SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Primera)
de 6 de octubre de 2015
Asunto F‑119/14
FE
contra
Comisión Europea
«Función pública— Selección— Oposición general— Inclusión en la lista de reserva— Decisión de la AFPN de no seleccionar a un candidato aprobado— Competencias respectivas del tribunal calificador y de la AFPN— Requisitos de admisión a la oposición— Duración mínima de la experiencia profesional— Métodos de cálculo— Error manifiesto de apreciación del tribunal calificador— Inexistencia— Pérdida de una oportunidad de ser seleccionado— Indemnización»
Objeto:Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270TFUE aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106bis, por el que FE solicita la anulación de la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de la Comisión Europea, de 17 de diciembre de 2013, que rechaza su selección por la Dirección General (DG) «Justicia» a partir de la lista de reserva de la oposición EPSO/AD/42/05, así como la indemnización del perjuicio material y moral supuestamente irrogado por tal decisión.
Resultado:Se anula la decisión de 17 de diciembre de 2013, por la que la Comisión Europea rechazó seleccionar a FE. Se condena a la Comisión Europea a abonar 10000euros a FE. Se desestima el recurso en todo lo demás. Se condena a la Comisión Europea a cargar con sus propias costas y con las deFE.
Sumario
1.Funcionarios— Selección— Concurso— Tribunal calificador— Independencia— Límites— Adopción de decisiones ilegales— Obligaciones de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos
(Estatuto de los Funcionarios, art.30 y anexoIII)
2.Funcionarios— Concurso— Organización y desarrollo de las pruebas del concurso— Reparto de competencias entre la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y el tribunal calificador— Fijación por la convocatoria de concurso
(Estatuto de los Funcionarios, anexoIII)
3.Funcionarios— Concurso— Requisitos de admisión— Fijación por la convocatoria de concurso— Duración mínima de la experiencia profesional— Inexistencia de indicaciones explícitas en la convocatoria de concurso sobre el modo de cálculo de dicha duración— Apreciación del tribunal calificador— Control de la legalidad por parte de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos— Sustitución del modo de cálculo— Improcedencia
(Estatuto de los Funcionarios, art.5, ap.3)
4.Recursos de funcionarios— Recurso de indemnización— Anulación del acto impugnado que no garantiza la adecuada reparación del perjuicio material— Pérdida de una oportunidad de ser seleccionado— Criterios
(Art.340TFUE; Estatuto de los Funcionarios, art.91, ap.1)
1.En el ámbito de la selección del personal de las instituciones europeas efectuada a través de la organización de una oposición general, por razón del principio de independencia que rige el ejercicio de las funciones propias de los tribunales calificadores, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no dispone de la facultad de anular o modificar una decisión adoptada por un tribunal calificador en el marco de sus propias competencias, tal como han sido fijadas, en particular, tanto por el artículo 30 del Estatuto como por el artículo 5 de su anexoIII.
Sin embargo, al estar obligada a tomar decisiones que no sean ilegales, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no puede quedar vinculada por decisiones de tribunales calificadores cuya ilegalidad pueda viciar, en consecuencia, sus propias decisiones administrativas. Tal es la razón por la que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos tiene la obligación de comprobar, antes de nombrar funcionario a alguien, si el candidato de que se trata reúne —so pena de nulidad de la decisión de selección— los requisitos exigidos por el Estatuto para poder incorporarse regularmente al servicio de la Unión.
Cuando resulte evidente, por ejemplo, la ilegalidad de la decisión del tribunal calificador de admitir a un candidato a presentarse a las pruebas de la oposición, al adolecer de un error manifiesto, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, a la que el tribunal calificador dio traslado de la lista de reserva en la que figura el nombre de dicho candidato que, entretanto, ha superado las pruebas, debe entonces negarse a proceder al nombramiento de dicho candidato aprobado.
(véanse los apartados 39 y40)
Referencia:
Tribunal de Justicia: sentencias de 23 de octubre de 1986, Schwiering/Tribunal de Cuentas, 142/85, EU:C:1986:405, apartados 19 y 20, y de 20 de febrero de 1992, Parlamento/Hanning, C‑345/90P, EU:C:1992:79, apartado22
Tribunal de la Función Pública: sentencia de 23 de octubre de 2012, Eklund/Comisión, F‑57/11, EU:F:2012:145, apartado 49, y auto de 10 de julio de 2014, Mészáros/Comisión, F‑22/13, EU:F:2014:189, apartado48
2.La convocatoria de oposición constituye el marco de la legalidad de cualquier procedimiento de selección para la provisión de una plaza dentro de las instituciones de la Unión, en la medida en que, sin perjuicio de las disposiciones superiores pertinentes del Estatuto, inclusive de su anexo III, por una parte, regula el reparto de competencias entre la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y el tribunal calificador en la organización y en el desarrollo de las pruebas y, por otra parte, establece los requisitos relativos a la participación de los candidatos, en particular su perfil, sus derechos y sus obligaciones específicos.
Por tanto, la convocatoria de oposición quedaría privada de su objeto si la autoridad facultada para proceder a los nombramientos pudiera excluir de la lista de reserva a un candidato aprobado invocando un requisito o una condición de admisión que no figurara expresamente en la citada convocatoria o en el Estatuto, o que no hubiera sido objeto, antes de la adopción de la convocatoria de oposición, de una publicación accesible o necesariamente conocida por el tribunal calificador así como por los candidatos interesados.
En efecto, la convocatoria de la oposición confió únicamente al tribunal calificador la tarea de establecer, en el ejercicio de sus funciones y en el marco de su amplia facultad de apreciación, la lista de los candidatos admitidos a presentarse a las pruebas de la oposición.
(véanse los apartados 42, 43 y48)
Referencia:
Tribunal de la Función Pública: sentencias de 14 de abril de 2011, Šimonis/Comisión, F‑113/07, EU:F:2011:44, apartado 74, y de 15 de octubre de 2014, Moschonaki/Comisión, F‑55/10RENV, EU:F:2014:235, apartado42
3.Por lo que respecta al modo de cálculo de la duración mínima de la experiencia profesional, el tribunal calificador, que no está vinculado, en cuanto al modo de calcular la duración mínima de la experiencia profesional requerida para ser admitido a las pruebas, por ningún método específico que figure explícitamente en la convocatoria de la oposición, puede razonablemente estimar, sobre la base de su amplia facultad de apreciación en la materia, que no procede atenerse específicamente al modo de cálculo de una institución determinada. En consecuencia, el hecho de que el tribunal calificador no adopte el modo de cálculo que los servicios de la institución de que se trata utilizan para calcular la duración mínima de una experiencia profesional considerada en términos de experiencia profesional a tiempo completo no significa, automáticamente, que el tribunal calificador aprecie de manera errónea el requisito de la duración mínima de la experiencia profesional que el interesado debe acreditar para ser admitido a participar en las pruebas de la oposición.
A este respecto, en lo que atañe a la experiencia profesional anterior requerida, cuando una convocatoria de oposición establezca un requisito específico de admisión a las pruebas de, al menos, dos años de experiencia profesional, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no puede, en el momento en que se dispone a seleccionar a un candidato aprobado por el tribunal calificador, excluir a dicho candidato aprobado de la lista de reserva invocando, para ello, métodos de apreciación y de cálculo de la experiencia profesional requerida que ella misma no incluyó en la convocatoria de la oposición o que no figuran en un acto que pueda oponerse en Derecho a los miembros del tribunal calificador, así como a cualquier candidato de la oposición.
De no ser así, el principio de seguridad jurídica, que es uno de los principios rectores de cualquier procedimiento de oposición, se vulneraría indefectiblemente. A la violación del principio de seguridad jurídica se añadiría la violación del principio de igualdad de trato.
(véanse los apartados 57 y 61 a64)
4.La responsabilidad de una institución supone el cumplimiento de una serie de requisitos relativos a la ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento y el perjuicio alegado.
El hecho de que la demandante haya perdido definitivamente la oportunidad de ser nombrada para una plaza de administrador de grado AD7 da derecho, siempre que concurran los demás requisitos legales, a obtener una indemnización. Sin embargo, el perjuicio material a cuya indemnización ésta tiene derecho no está vinculado al lucro cesante, sino a la pérdida de la oportunidad de incorporarse como funcionario en la plaza objeto del procedimiento de selección de que trata.
En consecuencia, haciendo uso de la facultad del Tribunal de la Función Pública de evaluar el perjuicio ex æquo et bono, se indemnizará la totalidad del perjuicio material sufrido por la demandante, considerando, en particular, la retribución mensual de la plaza a proveer, el carácter real de la oportunidad perdida, la primera fecha posible de incorporación y la situación profesional de la demandante durante el periodo de referencia.
(véanse los apartados 120, 123, 129 y130)
Referencia:
Tribunal de Justicia: sentencias de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, C‑136/92P, EU:C:1994:211, apartado 42, y de 21 de febrero de 2008, Comisión/Girardot, C‑348/06P, EU:C:2008:107, apartado52
Tribunal de la Función Pública: sentencia de 13 de septiembre de 2011, AA/Comisión, F‑101/09, EU:F:2011:133, apartados 79 a82