Asunto F‑132/14
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto F‑132/14

Fecha: 06-Oct-2015

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Primera)

de 6 de octubre de 2015

Asunto F‑132/14

CH

contra

Parlamento Europeo

«Función pública— Asistentes parlamentarios acreditados— Artículo 266TFUE— Medidas para la ejecución de una sentencia anulatoria del Tribunal— Anulación de una decisión de despido— Anulación de una resolución por la que se desestima una solicitud de asistencia formulada en virtud del artículo 24 del Estatuto— Alcance de la obligación de asistencia ante un comienzo de prueba de un acoso— Obligación de la AFCC de practicar una investigación administrativa— Facultad del funcionario o del agente de promover un procedimiento judicial nacional— Comité consultivo sobre el acoso y su prevención en el puesto de trabajo que conoce de las denuncias de asistentes parlamentarios acreditados contra miembros del Parlamento— Función y prerrogativas— Daños materiales y morales»

Objeto:Recurso interpuesto conforme al artículo 270TFUE aplicable al TratadoCEEA en virtud de su artículo 106bis, por el que CH solicita: la anulación de la resolución del Parlamento Europeo de 3 de marzo de 2014, que rehusó abrir una investigación administrativa para determinar la realidad de los hechos, imputados a un miembro del Parlamento, denunciados en su solicitud de asistencia formulada el 22 de diciembre de 2011, como parte de las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de 12 de diciembre de 2013, CH/Parlamento (F‑129/12, EU:F:2013:203; en lo sucesivo, «sentencia CH»), conforme al artículo 266TFUE; la anulación de la resolución del Parlamento de 2 de abril de 2014, que rehusó pagarle la cantidad de 5686euros correspondiente a la diferencia de remuneración a la que la demandante consideraba tener derecho como parte de las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia CH, prevista en el artículo 266TFUE; la anulación de la resolución del Parlamento de 4 de agosto de 2014, que desestimó la reclamación formulada por la demandante contra las referidas resoluciones de 3 de marzo y 2 de abril de 2014; la condena del Parlamento a pagar a la demandante 144000euros y 60000euros, en concepto de reparación de su perjuicio material y moral respectivamente.

Resultado:Se anula la resolución del Parlamento Europeo de 2 de abril de 2014, confirmada por la resolución de 4 de agosto de 2014, desestimatoria de la reclamación, en cuanto el Parlamento Europeo rehusó pagar a CH una cantidad adicional de 5686euros en ejecución de la sentencia de 12 de diciembre de 2013, CH/Parlamento (F‑129/12, EU:F:2013:203), con infracción del artículo 266TFUE. Se anula la resolución del Parlamento Europeo de 3 de marzo de 2014, confirmada por la resolución de 4 de agosto de 2014, desestimatoria de la reclamación, en cuanto, a raíz de la anulación por la sentencia de 12 de diciembre de 2013, CH/Parlamento (F‑129/12, EU:F:2013:203), de la resolución del Parlamento Europeo de 15 de marzo de 2012, denegatoria de la solicitud de asistencia de CH de 22 de diciembre de 2011, el Parlamento Europeo no acordó la apertura de una investigación administrativa sobre los hechos alegados de acoso psicológico y vulneró de esa forma el artículo 266TFUE. Se desestiman en lo demás las pretensiones de anulación. Se condena al Parlamento Europeo a pagar a CH la suma de 5686euros, aumentada a partir del 1 de julio de 2014, fecha de terminación del contrato de CH, con intereses de demora al tipo fijado por el Banco Central Europeo para las operaciones principales de refinanciación elevado en dos puntos. Se condena al Parlamento Europeo a pagar a CH la suma de 25000euros como reparación del perjuicio moral sufrido, aumentada a partir del 4 de agosto de 2014 con intereses de demora al tipo fijado por el Banco Central Europeo para las operaciones principales de refinanciación elevado en dos puntos. Se desestiman en lo demás las pretensiones de indemnización. El Parlamento Europeo cargará con sus propias costas y las deCH.

Sumario

1.Recursos de funcionarios— Sentencia anulatoria— Efectos— Obligación de adoptar medidas de ejecución— Anulación de una decisión de despido de un asistente parlamentario acreditado— Cálculo de las remuneraciones debidas— Deducción de la paga de vacaciones percibida de un empleador privado— Improcedencia

(Art.266TFUE)

2.Recursos de funcionarios— Sentencia anulatoria— Efectos— Obligación de adoptar medidas de ejecución— Anulación de una decisión de despido de un asistente parlamentario acreditado— Dispensa de realizar tareas profesionales en interés del servicio— Obligación de restituir al interesado los útiles de trabajo ligados a su puesto— Inexistencia

(Art.266TFUE)

3.Recursos de funcionarios— Sentencia anulatoria— Efectos— Obligación de adoptar medidas de ejecución— Facultad de apreciación de la administración— Denegación por la autoridad facultada para celebrar los contratos de personal de una solicitud de asistencia sin investigación administrativa— Falta de consideración de los datos presentados por el autor de la solicitud y de los conocidos por la administración— Improcedencia

(Estatuto de los Funcionarios, arts.12bis y24)

4.Recursos de funcionarios— Recurso de indemnización— Anulación del acto impugnado que no asegura la adecuada reparación del perjuicio material— Reparación de la pérdida de la oportunidad de ser reclutado— Criterios

(Art.340TFUE)

1.A raíz de la anulación de una decisión de despido por el juez de la Unión, en aplicación del artículo 266TFUE la institución demandada está obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia, situándose en la fecha en la que se tomó la decisión de despido anulada por esa sentencia. En ese sentido, tratándose de un interesado vinculado por un contrato como asistente parlamentario acreditado (APA), el restablecimiento de la situación jurídica en la que se encontraba antes de la adopción de la decisión de despido anulada implicaba pagarle la diferencia entre el importe de la remuneración a la que el interesado habría tenido derecho si hubiera permanecido en funciones y hubiera ejercido efectivamente actividades como APA y la remuneración o las prestaciones de desempleo que había percibido efectivamente. Pues bien, tener en cuenta el importe de la paga de vacaciones percibida de un empleador privado en concepto de remuneración o de indemnización sustitutoria percibida durante el período de dobles ingresos, es decir el período entre la fecha del despido ilegal y la fecha en la que el interesado había dejado de percibir una remuneración del empleador privado, equivaldría a tener en cuenta unos ingresos que ciertamente ya se habían pagado por adelantado, pero que en realidad deberán en principio deducirse posteriormente del salario percibido, y que de esa manera remuneran períodos de vacaciones que serán disfrutadas fuera del período de dobles ingresos, que esa paga cubre en términos de remuneración.

(véanse los apartados 61, 62 y65)

2.En concepto de medidas de ejecución de una sentencia anulatoria de una decisión de despido de un asistente parlamentario acreditado (APA), y puesto que los APA, dado su estatuto especial caracterizado y justificado por la existencia de un vínculo de confianza con un miembro del Parlamento al que están encargados de asistir, no están destinados a ocupar un puesto de trabajo permanente, la autoridad facultada para celebrar los contratos de personal de la institución podía considerar que no estaba obligada a destinar al interesado, a título temporal o permanente, a un puesto de trabajo en uno de sus servicios que pudiera ser ocupado por un agente temporal en el sentido del artículo 2 del régimen aplicable a los otros agentes o por un agente contractual en el sentido del artículo 3bis del mismo régimen.

En ese sentido, aun si los funcionarios y los otros agentes de la institución interesada en activo disponen normalmente para el ejercicio de sus funciones de un derecho de acceso permanente a los locales de la institución y se les expide un título de acceso específico en forma de una tarjeta, y en su caso un adhesivo para acceso a los aparcamientos de la institución que les permite hacer uso de ese derecho, en razón de la dispensa de cumplir sus tareas de APA durante el período restante de su contrato de trabajo, de la que se beneficiaba el interesado, la institución en cuestión no estaba obligada a restituir la tarjeta y el adhesivo que reclamaba el interesado como medida de ejecución derivada directamente de la sentencia de anulación.

Además, si bien la institución puede, con criterio de oportunidad, permitir que sus funcionarios y agentes utilicen sus infraestructuras, comprendidas las informáticas, fuera de las horas dedicadas al trabajo para fines ajenos al servicio, esa facultad de la institución no se puede convertir en derecho estatutario de los funcionarios y agentes, sobre todo en una situación en la que se ha dispensado al interesado de cumplir sus tareas profesionales en interés del servicio.

(véanse los apartados 68, 70, 71 y74)

3.Ante alegaciones de acoso la obligación de asistencia comprende en especial el deber de la administración de examinar con seriedad, rapidez y plena confidencialidad la denuncia por acoso y de informar al denunciante del curso dado a su denuncia. La administración dispone de una amplia facultad de apreciación en la elección de las medidas que se deben tomar y de los medios de aplicación del artículo 24 del Estatuto, bajo el control del juez de la Unión. El control del juez de la Unión consiste únicamente en apreciar si la institución interesada se ha mantenido dentro de límites razonables y no ha ejercido su facultad de apreciación de un modo manifiestamente erróneo.

Sin perjuicio de ello, en materia de acoso, cuando la persona denunciada es una persona que ejerce un mandato electivo previsto por los Tratados la institución sólo puede tomar medidas disciplinarias o de otra clase contra la persona imputada por una denuncia por acoso, se trate o no de un superior jerárquico de la supuesta víctima, si las medidas de instrucción ordenadas acreditan con certeza un comportamiento de la persona denunciada por el funcionario o agente que perjudica el buen funcionamiento del servicio o la dignidad y la reputación de la supuesta víctima.

Así pues, cuando las informaciones presentadas con la solicitud de asistencia denegada sin que se haya abierto una investigación administrativa y las reveladas después, con ocasión de la solicitud de medidas de ejecución de una sentencia de anulación, constituyen indicios aptos para crear serias dudas sobre si concurrían las condiciones establecidas por el artículo 12bis del Estatuto, la autoridad facultada para celebrar los contratos de personal conoce de nuevo de la solicitud de asistencia no atendida, como efecto de la anulación de la resolución denegatoria de esa solicitud. Por tanto, la autoridad facultada para celebrar los contratos de personal del Parlamento está obligada, como parte de las medidas de ejecución de la sentencia de anulación, a dar el debido curso a la solicitud de asistencia, en especial abriendo una investigación administrativa, tanto más cuando nada impide que el Parlamento, invocando el artículo 9, apartado 2, de su reglamento interno, inste a un miembro del Parlamento a colaborar en una investigación administrativa para verificar la supuesta conducta infractora del artículo 12 bis del Estatuto de la que afirmaba ser víctima el interesado.

(véanse los apartados 86, 88 a 90, 93 y94)

Referencia:

Tribunal de Justicia: sentencia de 9 de noviembre de 1989, Katsoufros/Tribunal de Justicia, 55/88, EU:C:1989:409, apartado16

Tribunal de Primera Instancia: sentencias de 28 de febrero de 1996, Tribunal de Cuentas, T‑294/94, EU:T:1996:24, apartado 39; de 15 de septiembre de 1998, Haas y otros/Comisión, T‑3/96, EU:T:1998:202, apartado 54; de 4 de mayo de 2005, Schmit/Comisión, T‑144/03, EU:T:2005:158, apartados 98 y 108, y de 25 de octubre de 2007, Lo Giudice/Comisión, T‑154/05, EU:T:2007:322, apartado137

Tribunal de la Función Pública: sentencias de 27 de noviembre de 2008, Klug/EMEA, F‑35/07, EU:F:2008:150, apartado 74; de 16 de septiembre de 2013, Faita/CESE, F‑92/11, EU:F:2013:130, apartado 98; de 26 de marzo de 2015, CN/Parlamento, F‑26/14, EU:F:2015:22, apartado 56, y de 26 de marzo de 2015, CW/Parlamento, F‑124/13, EU:F:2015:23, apartados 38, 39 y 143, recurrida en casación ante el Tribunal General, asunto T‑309/15P

4.En relación con una pretensión de reparación del perjuicio material derivado de una pérdida de posibilidad de ser contratado, la posibilidad perdida debe haber sido real y la pérdida definitiva. Así pues, se alcanza el grado de certeza de la relación de causalidad cuando la ilegalidad cometida por una institución de la Unión ha privado realmente a una persona, no necesariamente de una contratación, que el interesado no podrá jamás probar que se habría producido, sino de una posibilidad seria de ser seleccionado como funcionario o agente, que tiene como consecuencia para el interesado un perjuicio material consistente en una pérdida de ingresos.

En el caso de un asistente parlamentario acreditado (APA), en el que es manifiesto que la contratación y la posible continuación de su relación laboral o la renovación de su contrato de trabajo dependen por definición de la existencia de un vínculo de confianza con un miembro del Parlamento al que asiste, un APA en funciones al servicio de un miembro del Parlamento no puede tener la seguridad de ser contratado para asistir a otro miembro del Parlamento ni de que, después de su contratación, el mismo miembro del Parlamento, que fuera reelegido, seguiría contando con sus servicios. En cuanto a la disminución de la posibilidad de ser contratado por otro miembro del Parlamento de nueva elección a causa de la puesta a disposición tardía de los útiles de trabajo, debe subrayarse que, aunque esos aspectos pueden facilitar tomas de contacto, de ninguna manera constituyen una garantía de empleo o de acceso a un empleo ni la proporcionan. Por tanto, no pueden calificarse de manera especulativa como factores constitutivos de una posibilidad real y cierta de contratación.

(véanse los apartados 109 a112)

Referencia:

Tribunal de Justicia: sentencia de 21 de febrero de 2008, Comisión/Girardot, C‑348/06P, EU:C:2008:107, apartado54

Tribunal de Primera Instancia: sentencias de 5 de octubre de 2004, Eagle y otros/Comisión, T‑144/02, EU:T:2004:290, apartado 165, y de 6 de junio de 2006, Girardot/Comisión, T‑10/02, EU:T:2006:148, apartado96

Tribunal de la Función Pública: sentencias de 5 de julio de 2011, V/Parlamento, F‑46/09, EU:F:2011:101, apartado 159; de 17 de octubre de 2013, BF/Tribunal de Cuentas, F‑69/11, EU:F:2013:151, apartado 73, y de 19 de mayo de 2015, Brune/Comisión, F‑59/14, EU:F:2015:50, apartado76

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