Asunto F‑140/14
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto F‑140/14

Fecha: 27-Oct-2015

AUTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Juez único)

de 27 de octubre de 2015

Asunto F‑140/14

Marianella Ameryckx

contra

Comisión Europea

«Función pública— Agente contractual— Grupo de funciones— Clasificación— Excepción de inadmisibilidad— Concepto de acto lesivo— Decisión confirmatoria— Hecho nuevo y sustancial— Inadmisibilidad manifiesta»

Objeto:Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106bis, por el que la Sra.Ameryckx solicita, por un lado, la anulación de la decisión de la Comisión Europea de 17 de septiembre de 2014 de no reconstituir su carrera de agente contractual reclasificándola en un grupo de funciones superior y, por otro lado, la indemnización del perjuicio material y moral que estima haber sufrido.

Resultado:Se desestima el recurso. La Sra.Ameryckx cargará con sus propias costas y se la condena a cargar con las costas de la Comisión Europea.

Sumario

1.Recursos de funcionarios— Recurso que aduce la ilegalidad de la falta de adopción de una decisión de reclasificación de un agente contractual— Alegación, por parte de la institución demandada, de la inadmisibilidad del recurso debido a que el interesado no ha superado una prueba de selección— Inexistencia del requisito de esa superación a causa de la imposibilidad material de la institución de organizar dicha prueba— Desestimación

(Estatuto de los Funcionarios, art.90)

2.Recursos de funcionarios— Acto lesivo— Concepto— Nota de la Oficina «Gestión y liquidación de los derechos individuales» por la que se insta a la administración a reclasificar a los agentes contractuales en otro grupo de funciones— Exclusión

(Estatuto de los Funcionarios, arts.90, ap.2, y 91, ap.1)

3.Recursos de funcionarios— Plazos— Inicio del cómputo— Notificación— Concepto— Decisión que se pone en conocimiento del personal mediante su publicación en el sitio de intranet de la institución— Inclusión

(Estatuto de los Funcionarios, arts.90, ap.2, y 110, ap.4)

4.Recursos de funcionarios— Reclamación administrativa previa— Plazos— Caducidad— Reapertura— Requisito— Hecho nuevo y sustancial— Concepto— Descubrimiento de una nota de la administración que no constituye un acto lesivo respecto al interesado— Exclusión

(Estatuto de los Funcionarios, art.90)

1.En el marco de un recurso de un agente contractual contratado sin haber superado previamente una prueba CAST porque la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) no tuvo la posibilidad material de organizarla, la Comisión no puede oponer válidamente la inadmisibilidad del recurso invocando la falta de superación de dicho procedimiento de selección y, por tanto, la inexistencia de un acto lesivo. Por el contrario, la Comisión no puede ampararse en irregularidades que pueden haber sido consecuencia de su propio comportamiento.

(véanse los apartados 20 a22)

Referencia:

Tribunal de Justicia: sentencia de 13 de julio de 1972, Bernardi/Parlamento, 90/71, EU:C:1972:68, apartado10

Tribunal de Primera Instancia: sentencia de 21 de julio de 1998, Mellett/Tribunal de Justicia, T‑66/96 y T‑221/97, EU:T:1998:187, apartado98

2.No cabe calificar de acto lesivo en el sentido del artículo 90, apartado 2, y del artículo 91, apartado 1, del Estatuto una nota mediante la cual la Oficina «Gestión y liquidación de los derechos individuales» (PMO) insta al director general de la Dirección General «Personal y Administración» de la Comisión a proponer contratos que clasifiquen en el grupo de funcionesII a agentes contractuales clasificados en el grupo de funcionesI individualmente identificados. En efecto, esa nota no produce efectos jurídicos que puedan cambiar la situación de los agentes en cuestión, dado que la reclasificación de éstos requeriría la adopción de una decisión a tal efecto por parte de la autoridad facultada para proceder a la contratación.

(véase el apartado25)

3.El conocimiento de un acto a que se refiere el artículo 90, apartado 2, del Estatuto, y que inicia el cómputo del plazo de reclamación de tres meses, es el conocimiento resultante de la notificación o de la publicación de tal acto, y no el conocimiento que una persona haya podido obtener de manera oficiosa. Así ocurre en el caso de una decisión que, conforme al artículo 110, apartado 4, del Estatuto, ha sido puesta en conocimiento de todo el personal mediante su publicación en el sitio de intranet de una institución.

(véase el apartado30)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: sentencia de 18 de marzo de 1997, Rasmussen/Comisión, T‑35/96, EU:T:1997:36, apartado40

4.Si bien es cierto que la existencia de un hecho nuevo y sustancial puede justificar la presentación de una solicitud de reexamen de una decisión ya definitiva, no lo es menos que ese hecho debe poder modificar de manera sustancial la situación de quien pretende obtener el reexamen de tal decisión. No ocurre así en el caso de una nota de la administración que no constituye un acto lesivo y cuyo descubrimiento, por consiguiente, no puede calificarse de hecho nuevo y sustancial que justifique un reexamen de la decisión definitiva.

(véanse los apartados 31 y32)

Referencia:

Tribunal de Justicia: sentencia de 13 de noviembre de 1986, Becker/Comisión, 232/85, EU:C:1986:428, apartado10

Tribunal de Primera Instancia: sentencia de 7 de febrero de 2001, Impesca/Comisión, T‑186/98, EU:T:2001:42, apartado51

Tribunal de la Función Pública: autos de 19 de febrero de 2008, R/Comisión, F‑49/07, EU:F:2008:18, apartado 79, y de 11 de junio de 2009, Ketselidis/Comisión, F‑72/08, EU:F:2009:58, apartado35

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