Asunto T‑199/14
Vanbreda Risk & Benefits
contra
Comisión Europea
«Contratos públicos de servicios— Procedimiento de licitación— Prestación de servicios de seguro de bienes y de personas— Desestimación de la oferta de un licitador— Adjudicación del contrato a otro licitador— Igualdad de trato— Violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que concede derechos a los particulares— Responsabilidad extracontractual— Pérdida de oportunidades— Sentencia interlocutoria»
Sumario— Sentencia del Tribunal General (Sala Sexta)
de 29 de octubre de2015
1.Contratos públicos de la Unión Europea— Procedimiento de licitación— Obligación de respetar el principio de igualdad de trato de los licitadores— Alcance— Admisión como licitador único por el órgano de contratación de un corredor mandatario de varias compañías de seguros sin haber verificado si estas últimas cumplían los criterios de selección establecidos en el pliego de condiciones— Incumplimiento
[Reglamento (UE, Euratom) nº966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.102, aps.1 y 2; Reglamento Delegado (UE) nº1268/2012 de la Comisión, art.146, ap.1]
2.Responsabilidad extracontractual— Requisitos— Ilegalidad— Violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión— Exigencia de una inobservancia manifiesta y grave de los límites de su facultad de apreciación por parte de las instituciones— Vulneración por parte de una institución, en su condición de órgano de contratación, del principio de igualdad de trato de los licitadores
(Art.340TFUE, párr.2)
3.Responsabilidad extracontractual— Perjuicio— Evaluación— Falta de datos que permitan pronunciarse al juez de la Unión en la sentencia que declara la existencia de ilegalidades cometidas por la Unión— Remisión a una fase ulterior del procedimiento para la determinación de la indemnización
(Art.340TFUE)
1.El principio de igualdad de trato de los licitadores, cuyo objetivo es favorecer el desarrollo de una competencia sana y efectiva entre las empresas que participan en una contratación pública, impone que todos los licitadores dispongan de las mismas oportunidades al formular los términos de sus ofertas e implica, por tanto, que éstas estén sometidas a las mismas condiciones para todos los competidores. Por lo tanto, los licitadores deben hallarse en pie de igualdad tanto en el momento de preparar sus ofertas como al ser valoradas éstas por la entidad adjudicadora. Ésta deberá velar en cada fase del procedimiento por el respeto de la igualdad de trato y, en consecuencia, por la igualdad de oportunidades de todos los licitadores. La entidad adjudicadora debe, a tal fin, proceder a la verificación de la conformidad de las ofertas con las exigencias de la licitación y no puede aceptar una oferta ni firmar un contrato si tiene, o debería tener razonablemente, motivos para pensar que la oferta que examina o que ya ha seleccionado no es conforme con las exigencias de la licitación.
Por lo que respecta a la presentación de una oferta de un corredor, que actúa en calidad de licitador único que sigue un mandato de varias compañías de seguros, hay que señalar que la presentación de ese tipo de oferta tiene implicaciones diferentes, en términos de verificación de la conformidad de la oferta, de las derivadas de una oferta presentada por una compañía de seguros que actuara en calidad de licitador único. No obstante, en ambos casos, el órgano de contratación tiene la obligación de asegurarse de que la oferta cumple el pliego de condiciones. Por consiguiente, debe estar en disposición de realizar dicha función.
Por tanto, en el caso en que la verificación de los criterios de selección, de los que forma parte la capacidad económica y financiera, se realiza exclusivamente con respecto a la situación del corredor, y no a la de las compañías de seguros mandatarias, el órgano de contratación incurre en una vulneración del principio de igualdad de trato de los licitadores. En efecto, la admisión de un corredor a participar en la licitación en calidad de licitador único que sigue un mandato de varias compañías de seguros, en primer lugar hace ilusoria la verificación por el comité de evaluación de los méritos de una oferta en relación con los requisitos impuestos en el pliego de condiciones, en segundo lugar, permite a dicho corredor beneficiarse, en su caso, de una ventaja competitiva frente a los demás licitadores y, en tercer lugar, supone una desigualdad de trato en favor del corredor licitador único especialmente respecto de un competidor que hubiera presentado una oferta conjunta con uno o varios aseguradores.
(véanse los apartados 64, 65, 80, 87, 88, 99 y102)
2.En materia de atribución de la responsabilidad extracontractual a la Unión, en el sentido del artículo 340TFUE, párrafo segundo, la condición relativa al comportamiento ilegal exige que se demuestre la existencia de una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares. El criterio decisivo que permite considerar que una violación está suficientemente caracterizada consiste en la inobservancia manifiesta y grave, por parte de la institución o del órgano de la Unión de que se trate, de los límites impuestos a su facultad de apreciación.
En el caso de una vulneración por parte de una institución, en su condición de órgano de contratación, del principio de igualdad de trato de los licitadores, cuyo respeto es esencial para la legalidad de los procedimientos de contratación pública, la institución de que se trata vulnera una norma jurídica que tiene por objeto conferir derechos a los particulares.
(véanse los apartados 179 y180)
3.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado217)