Asunto C‑115/14
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑115/14

Fecha: 17-Nov-2015

Asunto C‑115/14

RegioPost GmbH & Co. KG

contra

Stadt Landau in der Pfalz

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Koblenz)

«Procedimiento prejudicial— Artículo 56TFUE— Libre prestación de servicios— Restricciones— Directiva 96/71/CE— Artículo 3, apartado 1— Directiva 2004/18/CE— Artículo 26— Contratos públicos— Servicios postales— Normativa de una entidad regional de un Estado miembro que exige a los licitadores y a sus subcontratistas que se comprometan a pagar un salario mínimo al personal que ejecute las prestaciones objeto del contrato público»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 17 de noviembre de2015

1.Cuestiones prejudiciales— Competencia del Tribunal de Justicia— Cuestión planteada en relación con un litigio cuyos elementos se circunscriben al interior de un único Estado miembro— Cuestión relativa a un contrato público comprendido en el ámbito de aplicación de la normativa de la Unión— Inclusión a la vista del interés transfronterizo cierto del contrato

(Art.267TFUE; Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo)

2.Aproximación de las legislaciones— Procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios

[Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 96/71/CE, art.3, ap.1, párr.1, letrac), y 2004/18/CE, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº1251/2011, art.26]

3.Libre prestación de servicios— Restricciones— Procedimientos de adjudicación de contratos públicos de servicios— Normativa nacional que exige a los licitadores que se comprometan a pagar un salario mínimo a las personas que ejecuten las prestaciones— Procedencia

[Art.56TFUE; Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 96/71/CE, art.3, ap.1, párr.1, letrac), y 2004/18/CE, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº1251/2011, art.26]

4.Aproximación de las legislaciones— Procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios— Directiva 2004/18/CE— Adjudicación de los contratos— Causas de exclusión de la participación en un contrato— Negativa de un licitador a comprometerse a pagar un salario mínimo al personal que llevará a cabo las prestaciones— Procedencia

[Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 96/71/CE, art.3, ap.1, párr.1, letrac), y 2004/18/CE, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº1251/2011, art.26]

1.La circunstancia de que un órgano jurisdiccional nacional, desde el punto de vista formal, haya formulado una cuestión prejudicial refiriéndose a determinadas disposiciones del Derecho de la Unión no impide que el Tribunal de Justicia proporcione a ese órgano jurisdiccional todos los elementos de interpretación que puedan serle útiles para resolver el asunto de que conoce, aun cuando no haya hecho referencia a ellos al formular sus cuestiones. A este respecto, corresponde al Tribunal de Justicia extraer del conjunto de datos proporcionados por el órgano jurisdiccional nacional, y especialmente de la motivación de la resolución de remisión, los elementos del Derecho de la Unión que requieren una interpretación, teniendo en cuenta el objeto del litigio.

En este contexto, cuando se trata de una cuestión de interpretación de una disposición de la Directiva 2004/18, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, tal cuestión es admisible aunque se haya planteado en el marco de un litigio en el que todos sus elementos se circunscriben a un solo Estado miembro, puesto que el valor del contrato público considerado supera ampliamente el umbral pertinente de aplicación de esa Directiva y dicho contrato presenta un interés transfronterizo cierto.

(véanse los apartados 46, 49 y 51)

2.El artículo 26 de la Directiva 2004/18, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, en su versión modificada por el Reglamento nº1251/2011, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la normativa de una entidad regional de un Estado miembro que obliga a los licitadores y a sus subcontratistas a comprometerse, mediante una declaración por escrito que ha de presentarse junto con la oferta, a pagar al personal que llevará a cabo las prestaciones objeto del contrato público un salario mínimo fijado por dicha normativa.

En efecto, el artículo 26 de la Directiva 2004/18, interpretado en relación con la Directiva 96/71, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, permite al Estado miembro de acogida establecer, en el marco de la adjudicación de un contrato público, una norma imperativa de protección mínima contemplada en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letrac), de esta última Directiva, que impone la observancia por las empresas establecidas en otros Estados miembros de una cuantía de salario mínimo en favor de sus trabajadores desplazados al territorio del Estado miembro de acogida para la ejecución de ese contrato público. Pues bien, tal norma forma parte del nivel de protección que debe garantizarse a dichos trabajadores.

(véanse los apartados 66 y 77 y el punto 1 del fallo)

3.La imposición, en virtud de una normativa nacional, de una retribución mínima a los licitadores y a sus eventuales subcontratistas establecidos en un Estado miembro distinto del Estado del poder adjudicador y en el que las cuantías de salario mínimo sean inferiores constituye una carga económica adicional que puede impedir, obstaculizar o hacer menos interesante la ejecución de sus prestaciones en el Estado miembro de acogida. Por tanto, una norma de este tipo puede constituir una restricción en el sentido del artículo 56TFUE. No obstante, puede estar justificada, en principio, por el objetivo de la protección de los trabajadores. Así sucede cuando se trata de una cuantía de salario mínimo fijada por una disposición legal que, como norma imperativa de protección mínima, se aplica, en principio, de modo general a la adjudicación de todo contrato público en el Estado de acogida, con independencia del sector afectado, y que confiere una protección social mínima, dado que ninguna otra normativa nacional impone un salario mínimo de nivel inferior en el sector afectado.

(véanse los apartados 69, 70, 75 y 76)

4.El artículo 26 de la Directiva 2004/18, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, en su versión modificada por el Reglamento nº1251/2011, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de una entidad regional de un Estado miembro que prevé la exclusión de la participación en un procedimiento de adjudicación de un contrato público a los licitadores y a sus subcontratistas que se nieguen a comprometerse, mediante una declaración escrita que deberá presentarse junto con la oferta, a pagar al personal que llevará a cabo las prestaciones objeto del contrato público considerado un salario mínimo fijado por dicha normativa.

A este respecto, la exclusión de la participación en ese contrato no puede calificarse de sanción. Sólo es la consecuencia del incumplimiento de un requisito formulado en el anuncio de licitación que tiene por objetivo destacar la importancia del cumplimiento de una norma imperativa de protección mínima expresamente autorizada por el artículo 26 de la Directiva 2004/18. Tal exclusión es apropiada y proporcionada, dado que sólo podrá aplicarse si, tras haber sido requerido para completar su oferta incorporando dicho compromiso, el operador de que se trate se ha negado a hacerlo.

(véanse los apartados 83, 87 y 88 y el punto 2 del fallo)

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