Asunto C‑137/15
María Pilar Plaza Bravo
contra
Servicio Público de Empleo Estatal. Dirección Provincial de Álava
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco)
«Procedimiento prejudicial— Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia— Directiva 79/7/CEE— Artículo 4, apartado1— Igualdad de trato entre trabajadores y trabajadoras— Trabajadores a tiempo parcial, esencialmente mujeres— Normativa nacional que establece una cuantía máxima de la prestación por desempleo— Normativa que utiliza, para calcular esta cuantía, la relación entre la jornada laboral de los trabajadores a tiempo parcial afectados y la jornada laboral de los trabajadores a tiempo completo»
Sumario— Auto del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 17 de noviembre de2015
Política social— Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social— Directiva 79/7/CEE— Normativa nacional que establece una cuantía máxima de la prestación por desempleo— Normativa que aplica a dicha cuantía máxima un coeficiente reductor, relativo al trabajo a tiempo parcial, correspondiente al porcentaje que representa la jornada del trabajador a tiempo parcial en relación con la de un trabajador comparable que trabaja a tiempo completo— Inexistencia de discriminación— Admisibilidad de esta normativa
(Directiva 79/7/CEE del Consejo, art.4, ap.1)
El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, no se opone, en circunstancias como las del litigio principal, a una disposición nacional en virtud de la cual, para calcular el importe de la prestación por desempleo total que debe percibir un trabajador tras la pérdida de su único empleo, a tiempo parcial, se aplica al importe máximo de las prestaciones por desempleo establecido por la ley un coeficiente reductor, relativo al trabajo a tiempo parcial, correspondiente al porcentaje que representa la jornada del trabajador a tiempo parcial en relación con la de un trabajador comparable que trabaja a tiempo completo.
En efecto, no puede estimarse que tal disposición perjudique principalmente a una categoría determinada de trabajadores, en concreto, a aquellos que trabajan a tiempo parcial, y, más concretamente, a las mujeres. Por tanto, esta disposición no puede calificarse de medida indirectamente discriminatoria en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva79/7.
(véanse los apartados 29 y 30 y el fallo)