Asunto C‑219/14
Kathleen Greenfield
contra
The Care Bureau Ltd
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Employment Tribunal Birmingham)
«Procedimiento prejudicial— Política social— Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial— Ordenación del tiempo de trabajo— Directiva 2003/88/CE— Derecho a vacaciones anuales retribuidas— Cálculo de los días de vacaciones anuales retribuidas a los que el trabajador tiene derecho en caso de aumento de la jornada laboral— Interpretación del principio de pro rata temporis»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta)
de 11 de noviembre de2015
1.Política social— Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores— Ordenación del tiempo de trabajo— Derecho a vacaciones anuales retribuidas— Principio del Derecho social de la Unión que reviste una importancia particular
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.31, ap.2; Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.7)
2.Política social— Acuerdo marco de laCES, la UNICE y elCEEP sobre el trabajo a tiempo parcial— Directiva 97/81/CE— Ordenación del tiempo de trabajo— Directiva 2003/88/CE— Derecho a vacaciones anuales retribuidas— Principio de pro rata temporis— Incremento del tiempo de trabajo— Obligación de los Estados miembros de recalcular retroactivamente, en función del nuevo ritmo de trabajo, los derechos a vacaciones anuales retribuidas ya adquiridos— Inexistencia— Nuevo cálculo obligatorio únicamente para el período en el que el tiempo de trabajo se ha incrementado
(Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.7; Directiva 97/81/CE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 98/23/CE, anexo, cláusula 4, ap.2)
3.Política social— Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo a tiempo parcial— Directiva 97/81/CE— Ordenación del tiempo de trabajo— Directiva 2003/88/CE— Derecho a vacaciones anuales retribuidas— Cálculo de dicho derecho para determinar la indemnización compensatoria por vacaciones anuales retribuidas adeudada, en caso de extinción de la relación laboral, o para determinar el saldo de dicho derecho, en caso de mantenimiento de la relación laboral— Cálculos que han de realizarse siguiendo los mismos principios
(Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.7; Directiva 97/81/CE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 98/23/CE, anexo, cláusula 4, ap.2)
1.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 26 y 27)
2.La cláusula 4, apartado 2, del Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial, que figura en el anexo de la Directiva 97/81, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, en su versión modificada por la Directiva 98/23, y el artículo 7 de la Directiva 2003/88, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, deben interpretarse en el sentido de que, en caso de que se incremente la jornada laboral de un trabajador, los Estados miembros no tienen la obligación de prever que las vacaciones ya devengadas, y eventualmente disfrutadas, se vuelvan a calcular a posteriori, en función del nuevo ritmo de trabajo de ese trabajador. Sin embargo, debe hacerse un nuevo cálculo para el período durante el cual la jornada laboral se haya incrementado.
En efecto, en lo que atañe al devengo del derecho a vacaciones anuales retribuidas, se deben distinguir los períodos en los que el asalariado trabajaba a un ritmo de trabajo diferente, ya que el número de unidades de descanso anual devengadas en relación con el número de unidades laborables trabajadas deberán calcularse de forma separada para cada período.
Esta conclusión no se ve afectada por la aplicación del principio de pro rata temporis previsto en la cláusula 4, apartado 2, del Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial.
Si bien es cierto que la aplicación de este principio es apropiada para la concesión de las vacaciones anuales para un período de trabajo a tiempo parcial, en cuanto que, para tal período, la disminución de los días de vacaciones anuales a los que el trabajador tiene derecho en relación con las vacaciones concedidas para un período de trabajo a tiempo completo está justificada por razones objetivas, no deja de ser cierto que dicho principio no puede aplicarse ex post a los días de vacaciones retribuidas anuales ya devengados en el transcurso de un período de trabajo a tiempo completo.
Por lo tanto, aunque las disposiciones de la cláusula 4, apartado 2, del Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial y del artículo 7 de la Directiva 2003/88 no exigen a los Estados miembros que procedan a un nuevo cálculo de los días de vacaciones retribuidas anuales ya devengados cuando un trabajador incremente la jornada laboral, no se oponen tampoco a que los Estados miembros adopten disposiciones más favorables para los trabajadores y procedan a tal nuevo cálculo.
(véanse los apartados 35 a 38 y 44 y el punto 1 del fallo)
3.La cláusula 4, apartado 2, del Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial, que figura en el anexo de la Directiva 97/81, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, en su versión modificada por la Directiva 98/23, y el artículo 7 de la Directiva 2003/88, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, deben interpretarse en el sentido de que el cálculo de los días de vacaciones anuales retribuidas a los que el trabajador tiene derecho debe efectuarse de acuerdo con los mismos principios tanto si se trata de determinar la indemnización compensatoria por vacaciones anuales retribuidas devengadas y no disfrutadas, en el caso de que se extinga la relación laboral, como de determinar el resultado de los días de vacaciones anuales retribuidas a los que el trabajador tiene derecho, en caso de mantenerse la relación laboral.
En efecto, la expresión «vacaciones anuales retribuidas» que figura en el artículo 7, párrafo primero, de la Directiva 2003/88 significa que, durante las vacaciones anuales en el sentido de esta Directiva, debe mantenerse la retribución y, en otras palabras, que el trabajador debe percibir la retribución ordinaria para dicho período de descanso.
Por otro lado, cuando se trate de un trabajador que, por razones ajenas a su voluntad, no haya estado en condiciones de ejercitar su derecho a vacaciones anuales retribuidas antes de que se extinguiera la relación laboral, la compensación económica a la que tiene derecho deberá calcularse de tal modo que dicho trabajador ocupe una situación comparable a aquella en la que se habría encontrado si hubiera ejercitado el mencionado derecho durante su relación laboral. De ello se desprende que la retribución ordinaria del trabajador, que es la que debe mantenerse durante el período de descanso correspondiente a las vacaciones anuales retribuidas, resulta asimismo determinante para el cálculo de la compensación económica en concepto de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas al finalizar la relación laboral.
Por consiguiente, el cálculo de la compensación económica por vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas debe efectuarse del mismo modo que el cálculo reservado a la retribución ordinaria. En principio, carece de pertinencia el momento en el que se efectúe dicho cálculo.
No obstante, no se descarta que el momento en el que deba efectuarse el cálculo pueda ser relevante en cuanto a sus modalidades.
En efecto, cuando la retribución se compone de varios elementos, la determinación de la retribución ordinaria necesita un análisis específico. En estas circunstancias, incumbe al juez nacional apreciar, a la luz de los principios expuestos por la jurisprudencia, si, sobre la base de una media calculada en relación con un período de referencia considerado representativo, los métodos de cálculo de la retribución ordinaria y de la compensación económica en concepto de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas consiguen el objetivo perseguido por el artículo 7, de la Directiva 2003/88.
(véanse los apartados 50 a 54 y 57 y el punto 1 del fallo)