Asunto C‑325/14
SBS Belgium NV
contra
Belgische Vereniging van Auteurs, Componisten en Uitgevers (SABAM)
(Petición de decisión prejudicial planteada por el hof van beroep te Brussel)
«Procedimiento prejudicial— Directiva 2001/29/CE— Artículo 3, apartado1— Comunicación al público— Conceptos de “comunicación” y de “público”— Distribución de programas de televisión— Procedimiento llamado de “introducción directa”»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 19 de noviembre de2015
Aproximación de las legislaciones— Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor— Directiva 2001/29/CE— Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información— Comunicación al público— Concepto— Transmisión de obras radiodifundidas a profesionales, seguida de su distribución por éstos a sus abonados en el marco de una prestación de servicios autónoma realizada a título oneroso— Inclusión
(Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.3, ap.1)
El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que un organismo de radiodifusión no realiza una comunicación al público a los efectos de dicha disposición cuando transmite sus señales portadoras de programas únicamente a los distribuidores de señales, sin que el público pueda acceder a dichas señales durante o con ocasión de tal transmisión, y los distribuidores envían a continuación esas señales a sus respectivos abonados para que éstos puedan ver los programas, salvo que la intervención de los referidos distribuidores constituya un simple medio técnico, extremo que corresponde verificar al juez nacional.
En efecto, el concepto de comunicación al público en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 asocia dos elementos cumulativos: un acto de comunicación de una obra y la comunicación de ésta a un público. En cuanto a la comunicación al público, el concepto de público hace referencia a un número indeterminado de destinatarios, telespectadores potenciales, e implica, por lo demás, un número considerable de personas. A este respecto, en una situación en la que el organismo de radiodifusión transmite las señales portadoras de programas a distribuidores individuales y determinados, sin que los telespectadores potenciales puedan tener acceso a ellas, las obras transmitidas por dicho organismo no se comunican al público, en el sentido del artículo 3, apartado 1, sino a profesionales individuales y determinados.
Dicho esto, no puede excluirse a priori que, en determinadas situaciones, los abonados de los distribuidores puedan ser considerados el público al que se dirige la transmisión original efectuada por el organismo de radiodifusión. Así ocurre en el supuesto en el que los abonados de estos distribuidores sólo pueden ver los programas de televisión una vez que dichos distribuidores han intervenido o en el que la distribución de la obra radiodifundida por un profesional constituye una prestación de servicios autónoma realizada con el fin de obtener de ella un beneficio, concretamente el precio del abono pagado a dicho profesional a cambio del acceso a la comunicación de que se trata y, por consiguiente, a las obras protegidas. Pues bien, la transmisión efectuada por un profesional en tales condiciones no constituye un simple medio técnico destinado a garantizar o a mejorar la recepción de la emisión de origen en la zona de cobertura.
(véanse los apartados 15, 21 a 23, 25, 29 a 31 y 34 y el fallo)