Asunto C‑326/14
Verein für Konsumenteninformation
contra
A1 Telekom Austria AG
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof)
«Procedimiento prejudicial— Directiva 2002/22/CE— Redes y servicios de comunicaciones electrónicas— Derechos de los usuarios— Derecho de los abonados a rescindir su contrato sin penalización— Modificación de las tarifas que resulta de las condiciones del contrato— Incremento de la tarifa en caso de incremento de los precios al consumo»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 26 de noviembre de2015
Aproximación de las legislaciones— Redes y servicios de comunicaciones electrónicas— Servicio universal y derechos de los usuarios— Directiva 2002/22/CE— Derecho de los abonados a rescindir su contrato sin penalización en caso de modificación de éste— Concepto de modificación— Adaptación de las tarifas— Exclusión— Requisitos
(Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2009/136/CE, art.20, ap.2)
El artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2002/22, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal), en su versión modificada por la Directiva 2009/136, debe interpretarse en el sentido de que una modificación de las tarifas correspondientes a una prestación de servicios de redes o de servicios de comunicaciones electrónicas que se produce en virtud de una cláusula de adaptación de tarifas recogida en las condiciones generales de contratación utilizadas por una empresa que presta tales servicios, cláusula que establece que dicha adaptación se producirá conforme a un índice objetivo de precios al consumo elaborado por un organismo público, no constituye una modificación de las condiciones contractuales en el sentido de dicha disposición que confiera al abonado el derecho a rescindir su contrato sin penalización.
En efecto, el legislador de la Unión ha reconocido que las empresas proveedoras de servicios de comunicaciones electrónicas pueden tener un interés legítimo en modificar los precios y tarifas de sus servicios. A este respecto, la adaptación de tarifas prevista en el contrato, en la medida en que se fundamente en un método de indexación claro, preciso y accesible al público, basado en decisiones y técnicas propias del sector público, no coloca a los usuarios finales en una situación contractual diferente de la que resulta del contrato cuyo contenido viene determinado por las condiciones generales en las que se recoge la cláusula en cuestión. Por consiguiente, cuando una modificación de las tarifas se lleva a cabo de este modo, no cabe calificarla de modificación de las condiciones contractuales en el sentido del artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2002/22.
(véanse los apartados 25 y 27 a 29 y el fallo)