Asunto C‑422/14
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑422/14

Fecha: 11-Nov-2015

Asunto C‑422/14

Cristian Pujante Rivera

contra

Gestora Clubs Dir, S.L.,

y

Fondo de Garantía Salarial

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social nº33 de Barcelona)

«Procedimiento prejudicial— Política social— Despidos colectivos— Directiva 98/59/CE— Artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letraa)— Concepto de “trabajadores habitualmente empleados” en el centro de trabajo de que se trate— Artículo 1, apartado 1, párrafo segundo— Conceptos de “despido” y de “extinciones del contrato de trabajo asimiladas al despido”— Método de cálculo del número de trabajadores despedidos»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 11 de noviembre de2015

1.Cuestiones prejudiciales— Competencia del Tribunal de Justicia— Límites— Competencia del órgano jurisdiccional nacional— Necesidad de una cuestión prejudicial y pertinencia de las cuestiones planteadas— Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional

(Art.267TFUE)

2.Política social— Aproximación de las legislaciones— Despidos colectivos— Directiva 98/59/CE— Ámbito de aplicación— Concepto de despidos colectivos— Concepto de trabajadores «habitualmente» empleados en el centro de trabajo de que se trate— Trabajadores con un contrato celebrado por una duración o para una tarea determinadas— Inclusión

[Directiva 98/59/CE del Consejo, art.1, ap.1, párr.1, letraa)]

3.Política social— Aproximación de las legislaciones— Despidos colectivos— Directiva 98/59/CE— Ámbito de aplicación— Umbral de al menos cinco despidos— Modo de cálculo— Toma en consideración de las extinciones de contrato de trabajo asimiladas al despido— Exclusión— Limitación a los despidos en sentido estricto

[Directiva 98/59/CE del Consejo, art.1, ap.1, párrs.1, letraa), y2]

4.Política social— Aproximación de las legislaciones— Despidos colectivos— Directiva 98/59/CE— Ámbito de aplicación— Concepto de despido— Modificación sustancial de los elementos esenciales del contrato de trabajo por motivos no inherentes a la persona del trabajador— Inclusión

[Directiva 98/59/CE del Consejo, art.1, ap.1, párr.1, letraa)]

1.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 20)

2.El artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letraa), de la Directiva 98/59, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, debe interpretarse en el sentido de que los trabajadores con un contrato celebrado por una duración o para una tarea determinadas deben considerarse incluidos entre los trabajadores «habitualmente» empleados, en el sentido de este precepto, en el centro de trabajo de que se trate.

En efecto, en primer lugar, este precepto no establece distinciones según la duración de los contratos de dichos trabajadores. Una interpretación distinta puede privar al conjunto de los trabajadores empleados por dicho centro de trabajo de los derechos que les reconoce esa Directiva y, por lo tanto, menoscabaría su efectoútil.

En segundo lugar, las personas con contratos de trabajo celebrados por una duración o para una tarea determinada y cuyos contratos finalizan regularmente por la llegada del término resolutorio o por la conclusión de la tarea encargada pueden gozar de la misma protección que se concede a los trabajadores contratados por tiempo indefinido si se encuentran en una situación análoga, esto es, si se pone fin a la relación laboral antes del término fijado en el contrato o antes de que haya concluido la tarea para la que fueron contratados.

Finalmente, el legislador de la Unión, al supeditar a criterios cuantitativos la aplicación de los derechos concedidos a los trabajadores por dicho precepto, quiso tomar en consideración el total de los efectivos de los centros de trabajo de que se trata, con objeto de no imponer a los empresarios una carga desmesurada con respecto al tamaño de su centro de trabajo. Sin embargo, a efectos del cálculo de los efectivos de un centro de trabajo para la aplicación de la Directiva 98/59, la naturaleza de la relación laboral no es pertinente.

(véanse los apartados 32, 35 y 38 a 41 y el punto 1 del fallo)

3.Para acreditar la existencia de un «despido colectivo», en el sentido del artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letraa), de la Directiva 98/59, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, que determina la aplicación de dicha Directiva, la condición establecida en el párrafo segundo de ese precepto según la cual es preciso que «los despidos sean al menos 5» debe interpretarse en el sentido de que se refiere, no a las extinciones de contrato de trabajo asimiladas a un despido, sino exclusivamente a los despidos en sentido estricto.

En efecto, puesto que el párrafo segundo del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 98/59 precisa el método de cálculo de los «despidos» definidos en el párrafo primero, letraa), de ese mismo apartado, y que este último precepto establece los umbrales de «despidos» por debajo de los cuales dicha Directiva no puede aplicarse, cualquier otra interpretación destinada a ampliar o restringir el ámbito de aplicación de esta Directiva tendría la consecuencia de privar de todo efecto útil a la condición de que se trata, esto es, la que exige que «los despidos sean al menos 5». Esta interpretación, además, queda corroborada por la finalidad de la Directiva 98/59. Por lo tanto, son los «verdaderos» despidos aquellos a los que el legislador de la Unión pretendía referirse al adoptar las disposiciones relativas a los despidos colectivos.

(véanse los apartados 44 a 46 y el punto 2 del fallo)

4.La Directiva 98/59, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que un empresario proceda, unilateralmente y en perjuicio del trabajador, a una modificación sustancial de elementos esenciales del contrato de trabajo por motivos no inherentes a la persona del trabajador queda comprendido en el concepto de «despido» utilizado en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letraa), de dicha Directiva.

En efecto, por una parte, atendiendo a la finalidad de la Directiva 98/59 que pretende, en especial, tal como se desprende de su considerando 2, reforzar la protección de los trabajadores en caso de despidos colectivos, no puede darse una interpretación restringida a los conceptos que determinan el ámbito de aplicación de dicha Directiva, incluido el concepto de «despido» que figura en su artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letraa).

Por otra parte, al armonizar las normas aplicables a los despidos colectivos, el legislador de la Unión ha querido, a la vez, garantizar una protección comparable de los derechos de los trabajadores en los diferentes Estados miembros y equiparar las cargas que estas normas de protección suponen para las empresas de la Unión.

Ahora bien, el concepto de «despido», que aparece en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letraa), de la Directiva 98/59 condiciona directamente la aplicación de la protección y de los derechos que esta Directiva otorga a los trabajadores. Dicho concepto, por lo tanto, tiene una repercusión inmediata en las cargas que esta protección supone. Así pues, cualquier normativa nacional o interpretación de dicho concepto que llevase a considerar que la rescisión del contrato de trabajo no es un «despido», en el sentido de la Directiva 98/59, alteraría el ámbito de aplicación de dicha Directiva y la privaría así de su plena eficacia.

(véanse los apartados 51 y 53 a 55 y el punto 3 del fallo)

Vista, DOCUMENTO COMPLETO