Asunto C‑632/13
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑632/13

Fecha: 19-Nov-2015

Asunto C‑632/13

Skatteverket

contra

Hilkka Hirvonen

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Högsta förvaltningsdomstolen)

«Procedimiento prejudicial— Libre circulación de personas— Igualdad de trato— Impuesto sobre la renta— Rendimientos de los contribuyentes no residentes sujetos a una retención en la fuente— Exclusión de toda deducción fiscal vinculada a la situación personal del contribuyente— Justificación— Posibilidad de los contribuyentes no residentes de optar por el régimen aplicable a los contribuyentes residentes y de disfrutar de dichas deducciones»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta)
de 19 de noviembre de2015

Ciudadanía de la Unión— Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros— Legislación tributaria— Impuestos sobre la renta— Denegación a los contribuyentes no residentes que obtienen la mayor parte de sus ingresos en el Estado fuente y que han optado por el régimen fiscal de retención en la fuente de las deducciones personales que se conceden a los contribuyentes residentes— Procedencia— Requisito— Carga fiscal que recae sobre los contribuyentes no residentes que no es globalmente superior a la que recae sobre los contribuyentes residentes

(Art.21TFUE)

La denegación, en el marco de la tributación por los rendimientos, a los contribuyentes no residentes que obtienen la mayor parte de sus ingresos en el Estado fuente y que han optado por un régimen fiscal de retención en la fuente, de las deducciones personales que se conceden a los contribuyentes residentes en el marco del régimen general del impuesto no constituye una discriminación contraria al artículo 21TFUE cuando los contribuyentes no residentes no están sujetos a una carga fiscal globalmente superior a la que recae sobre los contribuyentes residentes y sobre las personas que les son equiparables cuya situación sea comparable a lasuya.

En efecto, una diferencia de trato entre los contribuyentes no residentes y los contribuyentes residentes que consiste en que los ingresos brutos de los primeros están sujetos a una tributación definitiva a un tipo único mediante una retención en la fuente, mientras que los ingresos netos de los segundos están gravados conforme a un baremo progresivo acompañado de una reducción general, es compatible con el Derecho de la Unión siempre que el tipo único no sea superior al tipo que resulte de la aplicación efectiva para el interesado del baremo progresivo a los ingresos netos que superen la reducción general.

Por otro lado, dado que el régimen fiscal de retención en la fuente tiene por objeto tanto simplificar la gestión de la Administración Tributaria como facilitar la situación del contribuyente no residente, la denegación de la deducción personal debe considerarse un elemento inherente a dicho régimen. Así, cuando el contribuyente no residente opta por un régimen de este tipo, la Administración fiscal está dispensada de recaudar el impuesto del mencionado contribuyente, de modo que no es necesario que tenga una visión exacta de la situación personal y familiar de éste. Paralelamente, ese mismo contribuyente no tiene ninguna obligación de cooperación, en el sentido de que no está obligado a presentar una declaración fiscal en el Estado fuente sobre los ingresos que percibe en dicho Estado y, por tanto, no está obligado a familiarizarse con el sistema fiscal de un Estado miembro distinto del Estado de residencia.

Por tanto, debe declararse que es conforme con la esencia del régimen fiscal de retención en la fuente que todos los gastos en los que haya incurrido realmente el sujeto pasivo no puedan ser tomados en consideración en el marco de ese tipo de tributación, puesto que el impuesto se recauda del deudor de prestaciones nacionales en el Estado fuente. Por regla general, se supone que ese deudor no debe tener en cuenta ciertos gastos y la consideración global de estos sería contraria a la simplificación que se persigue con dicho régimen.

(véanse los apartados 44, 46, 47 y 49 y el fallo)

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