Asunto C‑74/15
Dumitru Tarcău
e
Ileana Tarcău
contra
Banca Comercială Intesa Sanpaolo România SA y otros
(Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Oradea)
«Procedimiento prejudicial— Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia— Protección de los consumidores— Directiva 93/13/CEE— Artículos 1, apartado 1, y 2, letrab)— Cláusulas abusivas que figuran en los contratos celebrados con los consumidores— Contratos de fianza y de garantía inmobiliaria celebrados con una entidad de crédito por personas físicas que actúan con un propósito ajeno a su actividad profesional y que carecen de vínculos funcionales con la sociedad mercantil de la que se constituyen en garantes»
Sumario— Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 19 de noviembre de2015
1.Protección de los consumidores— Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores— Directiva 93/13/CEE— Ámbito de aplicación— Contratos de garantía inmobiliaria o de fianza celebrados con una entidad de crédito por personas físicas que no actúan en su condición de profesionales y que carecen de vínculos funcionales con la sociedad beneficiaria de la garantía— Inclusión
[Directiva 93/13/CEE del Consejo, considerando 10 y arts.1, ap.1, y 2, letrasb) yc)]
2.Protección de los consumidores— Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores— Directiva 93/13/CEE— Concepto de consumidor— Persona física que celebra un contrato de garantía o de fianza con una entidad de crédito para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a la referida entidad— Inclusión
[Directiva 93/13/CEE del Consejo, considerando 10 y art.2, letrab)]
1.Los artículos 1, apartado 1, y 2, letrab), de la Directiva 93/13, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que dicha Directiva puede aplicarse a un contrato de garantía inmobiliaria o de fianza celebrado entre una persona física y una entidad de crédito para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a la referida entidad en el marco de un contrato de crédito, cuando esa persona física actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezca de vínculos funcionales con la citada sociedad.
En efecto, según señala el décimo considerando de la Directiva 93/13, las normas uniformes sobre cláusulas abusivas deben aplicarse a todos los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor según los define el artículo 2, letrasb) yc), de dicha Directiva. A este respecto, sin perjuicio de las excepciones enumeradas en dicho considerando, el objeto del contrato carece de pertinencia para definir el ámbito de aplicación de dicha Directiva. Por tanto, la Directiva 93/13 define los contratos a los que se aplica por referencia a la condición de los contratantes, según actúen o no en el marco de su actividad profesional.
(véanse los apartados 21 a 23 y 30 y el fallo)
2.El concepto de consumidor, en el sentido del artículo 2, letrab), de la Directiva 93/13, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, tiene un carácter objetivo y debe apreciarse según un criterio funcional, consistente en evaluar si la relación contractual de que se trata se inscribe en el marco de actividades ajenas al ejercicio de una profesión. Corresponde al juez nacional que conozca de un litigio relativo a un contrato que pueda entrar dentro del ámbito de aplicación de la citada Directiva verificar, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso y el conjunto de las pruebas, si el contratante de que se trata puede calificarse de consumidor en el sentido de dicha Directiva.
Por lo que respecta a la cuestión de si puede considerarse consumidor una persona física que se constituyó en garante de las obligaciones que una sociedad mercantil asumió contractualmente frente a una entidad bancaria en el marco de un contrato de crédito, tal contrato de garantía o de fianza, si bien puede calificarse, por su objeto, como un contrato accesorio en relación con el contrato principal del que nació la deuda que garantiza, se presenta, desde el punto de vista de las partes contratantes, como un contrato distinto, toda vez que se celebró entre personas distintas de las partes en el contrato principal. Por tanto, la calidad en la que las mismas actuaron debe apreciarse con respecto a las partes en el contrato de garantía o de fianza. De este modo, corresponde al juez nacional determinar si dicha persona física actuó en el marco de su actividad profesional o por razón de los vínculos funcionales que mantiene con la sociedad de la que se constituye en garante, como la gerencia de la misma o una participación significativa en su capital social, o bien si actuó con fines de carácter privado.
(véanse los apartados 26 a 29)