AUTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Tercera)
de 17 de noviembre de 2015
Asunto F‑90/15
Antonio Ayres de Abreu
contra
Comité Económico y Social Europeo (CESE)
«Función pública— Inadmisibilidad manifiesta— Representación por abogado— Parte demandante que tiene la condición de abogado— Imposibilidad de que la parte demandante esté representada por un abogado que no sea un tercero»
Objeto:Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106bis, mediante el cual el Sr.Ayres de Abreu solicitó, en lo sustancial, la anulación de la decisión del Comité Económico y Social Europeo (CESE) de 10 de febrero de 2015 que desestimó su solicitud de ser declarado en situación de jubilación.
Resultado:Se declara la inadmisibilidad manifiesta del recurso. El Sr.Ayres de Abreu cargará con sus propias costas.
Sumario
Procedimiento— Escrito de interposición del recurso— Requisitos de forma— Escrito presentado sin intervención de un abogado— Demandante que tiene la condición de abogado facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional nacional— Irrelevancia— Inadmisibilidad
(Estatuto del Tribunal de Justicia, art.19, párrs.3 y 4; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, arts.45, ap.2, párr.1, y50)
Del artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, y en particular del término «representadas», así como del artículo 45, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, se desprende que, para interponer recurso ante este último Tribunal, una parte, en el sentido de estos artículos, ha de utilizar los servicios de un tercero que debe ser un abogado facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y que el Tribunal sólo podrá intervenir válidamente en virtud de una demanda firmada por ese tercero. Dado que ni el Estatuto del Tribunal de Justicia ni el citado Reglamento de Procedimiento establecen excepción alguna a la mencionada obligación, para interponer un recurso no resulta suficiente la presentación de una demanda firmada por el propio demandante, aun cuando éste sea un abogado facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional nacional.
Una irregularidad de este tipo no forma parte de aquellos defectos que pueden subsanarse en virtud del artículo 50 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, de modo que tiene como consecuencia que el recurso sea manifiestamente inadmisible.
(véanse los apartados 6 a 8, 12 y13)
Referencias:
Tribunal de Justicia: autos de 5 de diciembre de 1996, Lopes/Tribunal de Justicia, C‑174/96P, EU:C:1996:473, apartados 8 a 11, y de 27 de noviembre de 2007, Diy-Mar Insaat Sanayi ve Ticaret y Akar/Comisión, C‑163/07P, EU:C:2007:717, apartados 25 y26
Tribunal de Primera Instancia: auto de 13 de enero de 2005, Sulvida/Comisión, T‑184/04, EU:T:2005:7, apartados 4y8
Tribunal de la Función Pública: autos de 30 de octubre de 2008, Ortega Serrano/Comisión, F‑48/08, EU:F:2008:131, apartado 41, confirmado en casación mediante auto de 9 de marzo de 2010, Ortega Serrano/Comisión, T‑583/08P, EU:T:2010:79, y de 13 de febrero de 2012, Ayres de Abreu/CESE, F‑123/11, EU:F:2012:17, apartados 11y17