Sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) de 25 de noviembre de 2015—
dbreyton‑design/OAMI (RACEGTP)
(Asunto T‑520/14)
«Marca comunitaria— Solicitud de marca comunitaria denominativa RACEGTP— Motivo de denegación absoluto— Carácter descriptivo— Artículo 7, apartado 1, letrac), del Reglamento (CE) nº207/2009»
1.Marca comunitaria— Definición y adquisición de la marca comunitaria— Motivos de denegación absolutos— Marcas compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir para designar las características de un producto o de un servicio— Objetivo— Imperativo de disponibilidad [Reglamento (CE) nº207/2009 del Consejo, art.7, ap.1, letrac)] (véase el apartado15)
2.Marca comunitaria— Definición y adquisición de la marca comunitaria— Motivos de denegación absolutos— Marcas compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir para designar las características de un producto o de un servicio— Concepto [Reglamento (CE) nº207/2009 del Consejo, art.7, ap.1, letrac)] (véase el apartado16)
3.Marca comunitaria— Definición y adquisición de la marca comunitaria— Motivos de denegación absolutos— Marcas compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir para designar las características de un producto o de un servicio— Marca denominativa RACE GTP [Reglamento (CE) nº207/2009 del Consejo, art.7, ap.1, letrac)] (véanse los apartados 20, 23, 28 a 30, 35, 41, 42, 48 y49)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 27 de marzo de 2014 (asunto R1230/2013‑1) relativa a la solicitud de registro del signo denominativo RACE GTP como marca comunitaria. |
Fallo
1) |
| Desestimar el recurso. |
2) |
| Condenar en costas a bd breyton-designGmbH. |