Asunto T‑640/14
Carsten René Beul
contra
Parlamento Europeo
y
Consejo de la Unión Europea
«Recurso de anulación— Funcionamiento de los mercados financieros— Reglamento (UE) nº537/2014— Acto legislativo— Falta de afectación individual— Inadmisibilidad»
Sumario— Auto del Tribunal General (Sala Novena) de 23 de noviembre de2015
1.Recurso de anulación— Personas físicas o jurídicas— Concepto de acto reglamentario en el sentido del artículo 263TFUE, párrafo cuarto— Cualquier acto de carácter general a excepción de los actos legislativos
(Arts.263TFUE, párr.4, y 289TFUE, aps.1 y3)
2.Recurso de anulación— Personas físicas o jurídicas— Actos que les afectan directa e individualmente— Afectación individual— Criterios— Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los requisitos específicos para la auditoría legal de las entidades de interés público— Recurso interpuesto por un auditor legal que desempeña su actividad en el ámbito regulado por el reglamento— Inexistencia de afectación individual— Inadmisibilidad
[Art.263TFUE, párr.4; Reglamento (UE) nº537/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo]
3.Recurso de anulación— Personas físicas o jurídicas— Actos que les afectan directa e individualmente— Requisitos de carácter acumulativo— Inadmisibilidad de un recurso cuando no se cumpla uno solo de estos requisitos
(Art.263TFUE, párr.4)
4.Derechos fundamentales— Derecho a la tutela judicial efectiva— Control de la legalidad de los actos de la Unión— Regulación— Protección de este derecho por el juez de la Unión o por los órganos jurisdiccionales nacionales según la naturaleza jurídica del acto impugnado— Posibilidad de utilizar la vía del recurso de anulación o de la remisión prejudicial sobre apreciación de validez
(Arts.263TFUE, párr.4, 267TFUE y 277TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.47)
1.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 17 a 20)
2.Un acto del que no sea destinatario sólo afecta individualmente a una persona física o jurídica cuando le atañe debido a ciertas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y, por ello, la individualiza de manera análoga a la de un destinatario de una decisión.
Por lo que respecta a un recurso de anulación dirigido contra el Reglamento nº537/2014, sobre los requisitos específicos para la auditoría legal de las entidades de interés público, ni dicho Reglamento en general, ni el artículo 21 del citado Reglamento afectan individualmente a un demandante que desempeña esta actividad en su condición de auditor legal y, por consiguiente, no dispone de legitimación activa en virtud del artículo 263TFUE, párrafo cuarto. En efecto, en primer lugar, el hecho de que el Reglamento nº537/2014 se aplique a situaciones determinadas objetivamente por sus propias disposiciones y produzca efectos jurídicos frente a categorías de personas consideradas de forma general y abstracta demuestra la inexistencia de afectación individual. Pues bien, el citado Reglamento afecta al demandante únicamente en su condición de auditor legal que ejerce la actividad de examen de las cuentas de las entidades de interés público, una situación contemplada objetivamente por dicho Reglamento, sin que el legislador haya tenido en cuenta la situación individual de los miembros de esa profesión en modo alguno. Asimismo, los requisitos sobre la composición de los organismos responsables de la supervisión de los auditores legales que ejercen tal actividad se formulan de manera general y se aplican indistintamente a cualquier operador económico y a cualquier autoridad que entren en el ámbito de aplicación del citado Reglamento.
En segundo lugar, las personas afectadas por los requisitos descritos en el artículo 21 del Reglamento nº537/2014 no estaban identificadas, ni eran identificables en el momento de su adopción. Pues bien, cuando un número desconocido de operadores económicos puede añadirse a la categoría de las personas a la que el demandante pertenecía en el momento de la adopción del citado Reglamento, dicha categoría no puede calificarse de círculo restringido. Por el contrario, se trata así de un conjunto indeterminado e indeterminable de operadores económicos, cuyo círculo puede aumentar después de la adopción de ese Reglamento. Los operadores económicos que pertenecen a una categoría de este tipo abierta no están individualmente afectados por el acto de que se trata. En tercer lugar, un supuesto derecho a ser supervisado por un organismo profesional que incluya miembros que ejerzan la profesión de auditor, aun si estuviera acreditado, no individualiza en modo alguno al demandante frente al conjunto indeterminado e indeterminable de los operadores que ejercen la mencionada profesión que examinan las cuentas de las entidades de interés público.
(véanse los apartados 31, 39, 40, 42, 45, 46, 48, 49 y 51)
3.Véase el texto de la resolución.
Véase el apartado 50)
4.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 55 a 59)