Asunto T‑659/14
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto T‑659/14

Fecha: 18-Nov-2015

Asunto T‑659/14

Instituto dos Vinhos do Douro e do Porto, IP

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria— Procedimiento de nulidad— Marca comunitaria denominativa PORT CHARLOTTE— Denominaciones de origen anteriores “porto” y “port”— Motivos de nulidad— Artículo 52, apartado 1, letraa), artículo 53, apartado 1, letrac), y apartado 2, letrad), del Reglamento (CE) nº207/2009— Artículo 7, apartado 1, letrasc) yg), y apartado 2, del Reglamento nº207/2009— Artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº207/2009— Artículo118 quaterdecies, apartado 2, del Reglamento (CE) nº491/2009»

Sumario— Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta) de 18 de noviembre de2015

1.Agricultura— Organización común de mercados— Vino— Designación y presentación de los vinos— Denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas— Protección conferida por el Reglamento (CE) nº491/2009— Alcance

[Reglamentos (CE) del Consejo nº1493/1999, arts.51 y 54, y nº491/2009, arts.118quaterdecies, aps.1 y 2, 118quindecies y 118vicies, ap.1]

2.Marca comunitaria— Renuncia, caducidad y nulidad— Solicitud de nulidad basada en un derecho nacional anterior— Carga de la prueba

[Reglamento (CE) nº207/2009 del Consejo, arts.8, ap.4, y 53, aps.1, letrac), y2]

3.Marca comunitaria— Renuncia, caducidad y nulidad— Causas de nulidad relativa— Existencia de un derecho anterior previsto en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) nº207/2009— Requisitos— Interpretación a la luz del Derecho de la Unión— Apreciación según los criterios fijados por el Derecho nacional regulador del signo invocado

[Reglamento (CE) nº207/2009 del Consejo, arts.8, ap.4, 53, ap.1, letrac), y 76, ap.1]

4.Marca comunitaria— Renuncia, caducidad y nulidad— Causas de nulidad relativa— Existencia de un derecho anterior previsto en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) nº207/2009— Marca denominativa PORT CHARLOTTE— Denominaciones de origen porto yport

[Reglamento (CE) nº207/2009 del Consejo, arts.8, ap.4, y 53, ap.1, letrac)]

5.Marca comunitaria— Definición y adquisición de la marca comunitaria— Motivos de denegación absolutos— Marcas compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir para designar las características de un producto o de un servicio— Apreciación del carácter descriptivo de un signo— Nombres geográficos

[Reglamento (CE) nº207/2009 del Consejo, arts.7, ap.1, letrac), y 52, ap.1, letraa)]

1.Del artículo 118 vicies, apartado 1, del Reglamento nº491/2009, que modifica el Reglamento nº1234/2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), resulta que las denominaciones de vinos protegidas de conformidad con los artículos 51 y 54 del Reglamento nº1493/1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, quedarán protegidas automáticamente en virtud del [primer] Reglamento y que la Comisión las incorporará al registro previsto en el artículo 118 quindecies del Reglamento nº491/2009, a saber, en la base de datos E‑Bacchus. De ese carácter automático de la protección de vinos ya protegidos en virtud del Reglamento nº1493/1999 se deduce que la inscripción en la base de datos E-Bacchus no es necesaria para que esas denominaciones de vinos disfruten de una protección en la Unión, ya que esa inscripción sólo es una consecuencia de la transición automática de una protección ya existente de un régimen reglamentario a otro, y no una condición para esa protección.

Pues bien, esa protección «automática», aunque descansara directamente en la legislación nacional pertinente, no implicaba necesariamente que la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) estuviera obligada en virtud del Reglamento nº491/2009 a respetar las disposiciones de esa legislación o las condiciones de la protección prevista por ésta. En efecto, las formulaciones «denominaciones de origen protegidas» e «indicaciones geográficas protegidas» enunciadas en el artículo 118 quaterdecies, apartados 1 y 2, del Reglamento nº491/2009 no son más que una repetición de las utilizadas en el artículo 118 quindecies del mismo Reglamento, que se limita a referirse a las denominaciones de origen y a las indicaciones geográficas enumeradas en la base de datos E-Bacchus, incluidas las derivadas de la legislación nacional, sin ordenar no obstante la aplicación de las condiciones de protección establecidas por las reglas pertinentes de la referida legislación.

Por el contrario, conforme al espíritu y al sistema del marco reglamentario único de la política agrícola común (primer considerando del Reglamento nº491/2009), en lo que concierne al ámbito de aplicación del Reglamento nº491/2009, las condiciones precisas y el alcance de esa protección se establecen exclusivamente por el artículo 118 quaterdecies, apartados 1 y 2, del mismo Reglamento. Ese artículo regula de manera uniforme y exclusiva tanto la autorización como los límites, y en su caso la prohibición de la utilización comercial de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas por el Derecho de la Unión, por lo que no ha lugar a que la Sala de Recurso aplique las condiciones de protección específicas establecidas por las reglas pertinentes del Derecho nacional que dieron lugar a la inscripción de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas en la base de datos E‑Bacchus.

(véanse los apartados 37, 38 y 41)

2.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 45)

3.En virtud del artículo 53, apartado 1, letrac), del Reglamento nº207/2009, sobre la marca comunitaria, puesto en relación con el artículo 8, apartado 4, del mismo Reglamento, la existencia de un signo distinto de una marca permite obtener la anulación de una marca comunitaria cuando ese signo cumpla cuatro requisitos acumulativos: el signo debe ser utilizado en el tráfico económico; debe tener un alcance que no sea únicamente local; el derecho al signo debe haberse adquirido conforme al Derecho del Estado miembro en el que se utilizaba con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de marca comunitaria; por último, el signo debe conferir a su titular el derecho a prohibir la utilización de una marca posterior. Si bien los dos primeros requisitos, esto es, los relativos al uso del signo invocado y a su alcance, que no puede ser únicamente local, resultan del propio texto del artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº207/2009 y deben, por tanto, interpretarse a la luz del Derecho de la Unión, en cambio, resulta de la frase «si, y en la medida en que, con arreglo al Derecho del Estado miembro que regule dicho signo» que los otros dos requisitos, que enumera a continuación el artículo 8, apartado 4, letrasa) yb), del Reglamento nº207/2009, son condiciones exigidas por el propio Reglamento que se deben apreciar conforme a los criterios establecidos por el Derecho que rige el signo invocado.

En efecto, la cuestión de determinar si un signo protegido en un Estado miembro confiere el derecho a impedir la utilización de una marca más reciente debe apreciarse a la luz del Derecho nacional aplicable. En ese sentido se debe atender en particular a la normativa nacional invocada y a las resoluciones judiciales dictadas en el Estado miembro de que se trate. Sobre esta base, el oponente debe demostrar que el signo en conflicto entra en el ámbito de aplicación del Derecho del Estado miembro invocado y que permite prohibir la utilización de una marca más reciente.

En ese contexto, cuando la demandante ha invocado repetidas veces, con apoyo en diversos medios de prueba, las reglas pertinentes del Derecho nacional reguladoras de las denominaciones de origen y la práctica decisoria de los tribunales y de las autoridades nacionales en ese sentido, y ni la Sala de Recurso ni la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) han alegado que la demandante no hubiera cumplido la carga de la prueba que le incumbía a ese efecto, teniendo en cuenta su deber de examen de oficio de los hechos en virtud del artículo 76, apartado 1, del Reglamento nº207/2009 y su deber de diligencia, la Sala de Recurso no puede excluir válidamente esos medios de prueba y renunciar a aplicar la normativa nacional referida fundándose en que la protección de esas denominaciones de origen o indicaciones geográficas se regía exclusivamente por el Reglamento nº491/2009, que modifica el Reglamento nº1234/2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), y correspondía a la competencia exclusiva de la Unión.

En efecto, ese criterio de la Sala de Recurso nace de una comprensión manifiestamente errónea del alcance del artículo 53, apartado 1, letrac), del Reglamento nº207/2009, puesto en relación con su artículo 8, apartado 4, y del artículo 53, apartado 2, letrad), del mismo Reglamento, que vicia de invalidez la resolución de la Sala de Recurso.

(véanse los apartados 46 a 49)

4.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 65, 66, 70 a 72, 75 y 76)

5.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 102 a 105)

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