Sentencia del Tribunal General (Sala Tercera)
de 30 de noviembre de 2015 — HongKong Group/OAMI — WE Brand (WE)
(Asunto T‑718/14)
«Marca comunitaria— Procedimiento de oposición— Solicitud de marca comunitaria figurativa WE— Marca comunitaria denominativa anterior WE— Motivo de denegación relativo— Inexistencia de riesgo de confusión— Artículo8, apartado 1, letrab), del Reglamento (CE) nº207/2009»
1.Marca comunitaria— Procedimiento de recurso— Recurso ante el juez de la Unión— Competencia del Tribunal General— Orden conminatoria dirigida a la Oficina— Exclusión [Reglamento (CE) nº207/2009 del Consejo, art.65, ap.6] (véase el apartado16)
2.Marca comunitaria— Procedimiento de recurso— Recurso ante el juez de la Unión— Competencia del Tribunal General— Modificación de una resolución de la Oficina— Apreciación a la luz de las competencias atribuidas a la Sala de Recurso [Reglamento (CE) nº207/2009 del Consejo, art.65, ap.3] (véase el apartado17)
3.Marca comunitaria— Procedimiento de recurso— Recurso ante el juez de la Unión— Competencia del Tribunal General— Nuevo examen de los hechos a la luz de pruebas presentadas por primera vez ante él— Exclusión [Reglamento (CE) nº207/2009 del Consejo, art.65] (véase el apartado20)
4.Marca comunitaria— Definición y adquisición de la marca comunitaria— Motivos de denegación relativos— Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares— Riesgo de confusión con la marca anterior— Criterios de apreciación [Reglamento (CE) nº207/2009 del Consejo, art.8, ap.1, letrab)] (véanse los apartados 25 y26)
5.Marca comunitaria— Definición y adquisición de la marca comunitaria— Motivos de denegación relativos— Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares— Similitud entre las marcas de que se trata— Criterios de apreciación— Marca compuesta [Reglamento (CE) nº207/2009 del Consejo, art.8, ap.1, letrab)] (véanse los apartados 32 y33)
6.Marca comunitaria— Definición y adquisición de la marca comunitaria— Motivos de denegación relativos— Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares— Riesgo de confusión con la marca anterior— Criterios de apreciación— Marca anterior que ocupa una posición distintiva autónoma en la marca solicitada [Reglamento (CE) nº207/2009 del Consejo, art.8, ap.1, letrab)] (véanse los apartados 34 y35)
7.Marca comunitaria— Procedimiento de recurso— Recurso ante el juez de la Unión— Facultad del Tribunal General de modificar la resolución impugnada— Límites [Reglamento (CE) nº207/2009 del Consejo, art.65, ap.3] (véase el apartado65)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 4 de agosto de 2014 (asunto R2305/2013‑2) relativa a un procedimiento de oposición entre WE Brand Sàrl y Hong Kong GroupOy. |
Fallo
1) |
| Anular la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 4 de agosto de 2014 (asunto R2305/2013‑2) relativa a un procedimiento de oposición entre WE Brand Sàrl y Hong Kong Group Oy y la resolución de la División de Oposición de la OAMI de 30 de septiembre de2013. |
2) |
| Desestimar la oposición. |
3) |
| La OAMI y WE Brand cargarán con sus propias costas y con las de Hong Kong Group, incluidos los gastos indispensables en que ha incurrido Hong Kong Group a efectos del procedimiento ante la Sala de Recurso de laOAMI. |