Auto del Tribunal General (Sala Séptima)
de 30 de noviembre de 2015 — AugustBrötje/OAMI (HydroComfort)
(Asunto T‑845/14)
«Marca comunitaria— Solicitud de marca comunitaria denominativa HydroComfort— Motivo de denegación absoluto— Carácter descriptivo— Artículo 7, apartado1, letrac), del Reglamento (CE) nº207/2009— Recurso manifiestamente carente de fundamento jurídico alguno»
1.Marca comunitaria— Definición y adquisición de la marca comunitaria— Motivos de denegación absolutos— Marcas compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir para designar las características de un producto o de un servicio— Concepto [Reglamento (CE) nº207/2009 del Consejo, art.7, ap.1, letrac)] (véanse los apartados13 a15)
2.Marca comunitaria— Definición y adquisición de la marca comunitaria— Motivos de denegación absolutos— Marcas compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir para designar las características de un producto o de un servicio— Neologismo compuesto por elementos descriptivos de características de los productos o servicios de que se trata— Inclusión a falta de carácter inusual de la combinación [Reglamento (CE) nº207/2009 del Consejo, art.7, ap.1, letrac)] (véase el apartado16)
3.Marca comunitaria— Definición y adquisición de la marca comunitaria— Motivos de denegación absolutos— Marcas compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir para designar las características de un producto o de un servicio— Marca denominativa HydroComfort [Reglamento (CE) nº207/2009 del Consejo, art.7, ap.1, letrac)] (véanse los apartados 20, 21 y23)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la OAMI de 23 de octubre de 2014 (asunto R1302/2014‑5) relativa a una solicitud de registro del signo denominativo HydroComfort como marca comunitaria. |
Fallo
1) |
| Desestimar el recurso. |
2) |
| Condenar en costas a August BrötjeGmbH. |