Asunto C‑239/14
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑239/14

Fecha: 17-Dic-2015

Asunto C‑239/14

Abdoulaye Amadou Tall

contra

Centre public d’action sociale de Huy

(Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal du travail de Liège)

«Procedimiento prejudicial— Espacio de libertad, seguridad y justicia— Directiva 2005/85/CE— Normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado— Artículo39— Derecho a la tutela judicial efectiva— Solicitudes múltiples de asilo— Efecto no suspensivo del recurso contra una decisión de la autoridad nacional competente de no seguir examinando una solicitud de asilo posterior— Protección social— Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea— Artículo 19, apartado2— Artículo47»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 17 de diciembre de2015

1.Cuestiones prejudiciales— Competencia del Tribunal de Justicia— Límites— Cuestiones que carecen manifiestamente de pertinencia y cuestiones hipotéticas planteadas en un contexto en el que no cabe una respuesta útil— Cuestiones sin relación con el objeto del litigio

(Art.267TFUE)

2.Controles en las fronteras, asilo e inmigración— Política de asilo— Procedimiento que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado— Directiva 2005/85/CE— Derecho a la tutela judicial efectiva— Normativa nacional que no confiere efecto suspensivo a un recurso interpuesto contra una decisión de no seguir examinando una solicitud de asilo posterior— Procedencia— Requisitos

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts.19, ap.2, y 47; Directiva 2005/85/CE del Consejo, arts.32, 34 y 39, ap.1, letrac)]

1.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 34)

2.El artículo 39 de la Directiva 2005/85, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado, en relación con los artículos 19, apartado 2, y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una legislación nacional que no confiere efecto suspensivo a un recurso interpuesto contra una decisión de no seguir examinando una solicitud de asilo posterior.

Es preciso puntualizar que una segunda solicitud de asilo debe ser considerada una «solicitud posterior», en el sentido del artículo 32 de la Directiva 2005/85, y que la negativa de una autoridad competente a admitir a trámite dicha solicitud corresponde a una «decisión de no seguir examinando la solicitud posterior», en el sentido del artículo 39, apartado 1, letrac), de dicha Directiva.

A este respecto, del artículo 39, apartado l, letrac), de la citada Directiva se desprende que los Estados miembros deben garantizar que los solicitantes de asilo tengan derecho a un recurso efectivo contra la decisión de no seguir examinando la solicitud posterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 34 de esa misma Directiva. Por otra parte, cuando un solicitante de asilo presente una solicitud de asilo posterior sin presentar nuevas pruebas o argumentos, sería desproporcionado obligar a los Estados miembros a efectuar un nuevo y completo procedimiento de examen y éstos deberían estar en condiciones de elegir entre los procedimientos que impliquen excepciones a las garantías de que normalmente disfruta el solicitante.

Por consiguiente, la falta de efecto suspensivo de un recurso interpuesto contra una decisión de no seguir examinando una solicitud de asilo posterior es, en principio, conforme con los artículos 19, apartado 2, y 47 de la Carta. En efecto, si dicha decisión no permite otorgar a un nacional de un tercer país una protección internacional, su ejecución no puede dar lugar, como tal, a la devolución de dicho nacional. De lo anterior se deprende que la inexistencia de recurso suspensivo contra tal decisión, cuya ejecución no expone al nacional a un riesgo de trato contrario al artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, no constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, como se establece en el artículo 39 de la Directiva 2005/85, en relación con los artículos 19, apartado 2, y 47 de la Carta.

(véanse los apartados 40, 45, 46, 56, 59 y 60 y el fallo)

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