Asunto C‑293/14
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑293/14

Fecha: 23-Dic-2015

Asunto C‑293/14

Gerbhart Hiebler

contra

Walter Schlagbauer

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof)

«Procedimiento prejudicial— Directiva 2006/123/CE— Ámbito de aplicación ratione materiae— Actividades relacionadas con el ejercicio de la autoridad pública— Profesión de deshollinador— Misiones incluidas en la “policía de incendios”— Limitación territorial de la autorización para ejercer la profesión— Servicio de interés económico general— Necesidad— Proporcionalidad»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 23 de diciembre de2015

1.Libertad de establecimiento— Libre prestación de servicios— Servicios en el mercado interior— Directiva 2006/123/CE— Ámbito de aplicación— Profesión de deshollinador que implica el desempeño no sólo de actividades económicas privadas, sino también de misiones incluidas en la policía de incendios— Inclusión

(Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.2, ap.17)

2.Libertad de establecimiento— Libre prestación de servicios— Servicios en el mercado interior— Directiva 2006/123/CE— Régimen de autorización— Requisitos para la concesión de la autorización— Norma nacional que limita la autorización para ejercer la profesión de deshollinador a una zona geográfica determinada— Improcedencia— Requisitos— Comprobación por el tribunal nacional

[Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.10, ap.4, y 15, aps.1, 2, letraa), y3]

3.Libertad de establecimiento— Libre prestación de servicios— Servicios en el mercado interior— Directiva 2006/123/CE— Requisitos que se han de evaluar— Norma nacional que limita la autorización para ejercer la profesión de deshollinador a una zona geográfica determinada— Procedencia— Requisitos— Misiones incluidas en la policía de incendios calificadas de misiones vinculadas a un servicio de interés económico general— Limitación territorial necesaria y proporcionada para el ejercicio de estas misiones en condiciones económicamente viables— Comprobación por el tribunal nacional

(Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.15, ap.4)

1.La Directiva 2006/123, relativa a los servicios en el mercado interior, debe interpretarse en el sentido de que cubre el ejercicio de una profesión, como la de deshollinador, en su conjunto, aun cuando esta profesión implica el desempeño no sólo de actividades económicas privadas, sino también de misiones incluidas en la «policía de incendios».

En efecto las misiones incluidas en la «policía de incendios» constituyen actividades subsidiarias del ejercicio de la autoridad pública, en la medida en que, en esencia, el alcalde de cada municipio las delega en los deshollinadores y se llevan a cabo bajo su control directo, sin que los deshollinadores tengan facultades propias de ejecución, de conminación o de coerción frene a sus clientes. Confirma esta apreciación la obligación de los deshollinadores, en el ejercicio de estas misiones, de poner en conocimiento del ayuntamiento de que se trate las deficiencias que no se han subsanado, si existe riesgo inminente de incendio, o si se ha obstaculizado el desarrollo de la inspección.

De ello se desprende que las misiones incluidas en la «policía de incendios» ejercidas por los deshollinadores no participan, como tales, en el ejercicio de la autoridad pública, en el sentido del artículo 2, apartado 2, letrai), de la Directiva 2006/123, y por tanto no son actividades excluidas, con arreglo a esta disposición, del ámbito de aplicación de la Directiva.

(véanse los apartados 38, 39 y 47 y el punto 1 del fallo)

2.Los artículos 10, apartado 4, y 15, apartados 1, 2, letraa), y 3, de la Directiva 2006/123, relativa a los servicios en el mercado interior, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una norma nacional que limita la autorización para el ejercicio de la profesión de deshollinador en su conjunto a una zona geográfica determinada, de modo que esta normativa no persigue de manera coherente y sistemática el cumplimiento del objetivo de protección de la salud pública, lo que incumbe comprobar al tribunal remitente.

En efecto, los artículos 10, apartado 4, y 15, apartado 3, de la mencionada Directiva establecen ambos la posibilidad de justificar una restricción a la libertad de establecimiento, como la limitación territorial mencionada, y a tal fin requieren el respeto de requisitos idénticos al objeto de que esta restricción, ante todo, no sea discriminatoria por razón de nacionalidad, seguidamente, esté justificada por una razón imperiosa de interés general, y, por último, sea adecuada para garantizar el cumplimiento del objetivo perseguido, no vaya más allá de lo necesario para alcanzarlo y no pueda ser sustituida por otras medidas menos restrictivas que permitan alcanzar el mismo resultado.

En el caso de autos, esta limitación territorial se aplica sin discriminación por razón de nacionalidad, y el requisito relativo a su necesidad se cumple porque la protección de la salud pública figura entre las razones imperiosas de interés general que pueden justificar restricciones a la libertad de establecimiento. Además, esta limitación territorial permite distribuir a los deshollinadores de modo equilibrado en el territorio nacional, garantizar a la totalidad de la población un acceso apropiado a las actividades de deshollinado y, por tanto, garantizar una protección adecuada de la salud pública.

Sin embargo, si bien se desprende de lo anterior que tal normativa, en principio, puede cumplir el objetivo de protección de la salud pública, aún es necesario que esta normativa persiga este objetivo de manera coherente. A este respecto aunque la mencionada limitación territorial tiene por objeto el ejercicio de la profesión de deshollinador en su conjunto, la normativa nacional tiene como único criterio de delimitación por zonas el relativo al número mínimo de deshollinadores necesarios para garantizar la viabilidad económica dentro de cada zona a fin de garantizar el ejercicio satisfactorio de las misiones incluidas en la «policía de incendios», sin tener cuenta en modo alguno las actividades económicas privadas, que constituyen, por otro lado, la parte más sustancial del ejercicio de la profesión de deshollinador.

(véanse los apartados 55, 56, 58 64, 65, 68 y 79 y el punto 2 del fallo)

3.El artículo 15, apartado 4, de la Directiva 2006/123, relativa a los servicios en el mercado interior, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional que limita la autorización para el ejercicio de la profesión de deshollinador en su conjunto a una zona geográfica determinada, en el supuesto de que las misiones incluidas en la «policía de incendios» deban calificarse de misiones vinculadas a un servicio de interés económico general, siempre que la limitación territorial prevista sea necesaria y proporcionada al ejercicio de dichas misiones en condiciones económicamente viables. Corresponde al tribunal remitente proceder a tal apreciación.

Para efectuar dicho examen, procede partir de la premisa de que la obligación que incumbe al titular de una misión de interés económico general de garantizar sus servicios en condiciones de equilibrio económico presupone la posibilidad de una compensación entre los sectores de actividad rentables y los sectores menos rentables y, en consecuencia, justifica una limitación de la libertad de establecimiento en los sectores económicamente rentables.

Sin embargo, debe considerarse también que esta restricción no se justifica cuando se trata de servicios específicos, disociables del servicio de interés general de que se trate, en la medida en que dichos servicios, por su naturaleza y por las condiciones en que se prestan, no ponen en peligro el equilibrio económico del servicio de interés económico general.

(véanse los apartados 74, 75 y 79 y el punto 2 del fallo)

Vista, DOCUMENTO COMPLETO