Asunto C‑300/14
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑300/14

Fecha: 17-Dic-2015

Asunto C‑300/14

Imtech Marine Belgium NV

contra

Radio Hellenic SA

(Petición de decisión prejudicial planteada por el hof van beroep te Antwerpen)

«Procedimiento prejudicial— Cooperación judicial en materia civil— Reglamento (CE) nº805/2004— Título ejecutivo europeo para créditos no impugnados— Requisitos para la certificación— Derechos del deudor— Revisión de la resolución»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 17 de diciembre de2015

1.Cooperación judicial en materia civil— Establecimiento de un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados— Reglamento (CE) nº805/2004— Certificación de una resolución como título ejecutivo europeo— Revisión de la resolución en casos excepcionales— Obligación de establecer, en Derecho nacional, un procedimiento de revisión como el previsto en el artículo 19 de dicho Reglamento— Inexistencia— Consecuencias de la inexistencia de tal procedimiento en Derecho nacional—Imposibilidad de certificar resoluciones en las circunstancias especificadas en el referido procedimiento de revisión

[Art.288TFUE; Reglamento (CE) nº805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.19]

2.Cooperación judicial en materia civil— Establecimiento de un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados— Reglamento (CE) nº805/2004— Certificación de una resolución como título ejecutivo europeo— Revisión de la resolución en casos excepcionales— Requisitos para la certificación de una resolución dictada en rebeldía— Posibilidad de una revisión plena de la referida resolución, tanto desde el punto de vista jurídico como fáctico, ofrecida por el Derecho nacional— Posibilidad ofrecida por el Derecho nacional de prorrogar los plazos de recurso en caso de que concurran determinadas circunstancias extraordinarias

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.47, ap.2; Reglamento (CE) nº805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.19, ap.1]

3.Cooperación judicial en materia civil— Establecimiento de un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados— Reglamento (CE) nº805/2004— Certificación de una resolución como título ejecutivo europeo— Certificación que puede solicitarse en todo momento— Acto de certificación reservado al juez nacional— Acto de expedición del certificado que puede confiarse al secretario judicial

[Reglamento (CE) nº805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.6]

1.El artículo 19 del Reglamento nº805/2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, leído a la luz del artículo 288TFUE, debe interpretarse en el sentido de que no impone a los Estados miembros la obligación de establecer en su Derecho interno un procedimiento de revisión como el previsto en el referido artículo19.

En efecto, según el considerando 19 del referido Reglamento, éste no implica una obligación de los Estados miembros de adaptar su legislación nacional a las normas mínimas procesales establecidas en él ni, por tanto, de establecer un procedimiento específico de revisión en el sentido del referido artículo 19. La única consecuencia de la inexistencia de un procedimiento de revisión es la imposibilidad de certificar una resolución como título ejecutivo europeo en las circunstancias especificadas en dicho artículo. En tales circunstancias, no infringe el artículo 288TFUE un Estado miembro que, de conformidad con lo establecido en dicho Reglamento, opta por no adaptar su legislación.

(véanse los apartados 28 a 31 y el punto 1 del fallo)

2.Con el fin de respetar el derecho de defensa del deudor y el derecho a un juicio justo consagrados en el artículo 47, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el artículo 19, apartado 1, del Reglamento nº805/2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, debe interpretarse en el sentido de que, para proceder a la certificación como título ejecutivo europeo de una resolución dictada en rebeldía, el juez que conoce de tal solicitud debe asegurarse de que su Derecho interno permite efectivamente y en todo caso llevar a cabo una revisión plena, tanto desde el punto de vista jurídico como fáctico, de tal resolución en los dos supuestos contemplados por la referida disposición y que permite prorrogar los plazos para interponer recurso contra una resolución relativa a un crédito no impugnado, no sólo en casos de fuerza mayor, sino también cuando concurren otras circunstancias extraordinarias, independientes de la voluntad del deudor, que le hayan impedido impugnar el crédito controvertido.

(véanse los apartados 38 y 42 y el punto 2 del fallo)

3. El artículo 6 del Reglamento nº805/2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, debe interpretarse en el sentido de que la certificación de una resolución como título ejecutivo europeo, que puede solicitarse en cualquier momento, debe quedar reservada aljuez.

En efecto, son indispensables las cualificaciones jurídicas de un juez para apreciar correctamente las vías de recurso internas en un contexto en el que se albergan dudas acerca del cumplimiento de las normas mínimas destinadas a garantizar el respeto del derecho de defensa del deudor y del derecho a un juicio justo. En cambio, el acto formal de expedición del certificado no es necesariamente un acto que deba realizar el juez, de modo que puede dejarse en manos del secretario judicial.

En lo que atañe al momento de la presentación de la solicitud de certificación, el artículo 6 de dicho Reglamento dispone que una resolución relativa a un crédito no impugnado dictada en un Estado miembro será certificada como título ejecutivo europeo, previa petición presentada ante el órgano jurisdiccional de origen en cualquier momento. Además, no tendría sentido exigir que la solicitud de certificación se presente junto con el escrito de incoación porque en ese momento todavía no se puede saber si el crédito será impugnado o no y si, por tanto, la resolución que se dicte al final de dicho procedimiento cumplirá los requisitos necesarios para ser certificada como título ejecutivo europeo.

(véanse los apartados 45 y 47 a 50 y el punto 3 del fallo)

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