Asunto C‑301/14
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑301/14

Fecha: 03-Dic-2015

Asunto C‑301/14

Pfotenhilfe-Ungarn e.V.

contra

Ministerium für Energiewende, Landwirtschaft, Umwelt und ländliche Räume des Landes Schleswig-Holstein

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht)

«Procedimiento prejudicial— Reglamento (CE) nº1/2005— Artículo 1, apartado5— Protección de los animales durante el transporte— Transporte de perros sin dueño de un Estado miembro a otro efectuado por una asociación protectora de animales— Concepto de “actividad económica”— Directiva90/425/CEE— Artículo12— Concepto de “agente que efectúa intercambios intracomunitarios”»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 3 de diciembre de2015

1.Agricultura— Aproximación de las legislaciones— Protección de los animales durante el transporte— Limitación al transporte efectuado en el marco de una actividad económica— Concepto de actividad económica— Definición comunitaria uniforme— Inexistencia— Consideración del contexto y del sentido habitual de los términos

[Reglamento (CE) nº1/2005 del Consejo, art.1, ap.5]

2.Agricultura— Aproximación de las legislaciones— Protección de los animales durante el transporte— Reglamento (CE) nº1/2005— Ámbito de aplicación— Transporte regular de perros sin dueño de un Estado miembro a otro efectuado por una asociación de utilidad pública— Inclusión

[Art.43TFUE; Reglamento (CE) nº1/2005 del Consejo, considerando 2 y artículo1, ap.5]

3.Agricultura— Aproximación de las legislaciones en materia de policía sanitaria— Controles veterinarios y zootécnicos en los intercambios intracomunitarios de animales vivos y de productos de origen animal— Concepto de agente que efectúa intercambios intracomunitarios— Asociación de utilidad pública que transporta regularmente perros sin dueño de un Estado miembro a otro a cambio del pago de los gastos en que se incurre al efecto— Inclusión

(Directiva 90/425/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 92/60/CEE, art.12)

1.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 24)

2.El concepto de actividad económica, con arreglo al artículo 1, apartado 5, del Reglamento nº1/2005, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas, debe interpretarse en el sentido de que incluye una actividad relativa al transporte de perros sin dueño, de un Estado miembro a otro, efectuado por una asociación de utilidad pública al objeto de entregar esos perros a quienes se comprometieron a acogerlos a cambio del pago, por estos últimos, de un importe que cubre, en principio, los gastos en que dicha asociación incurrió al efecto.

Ciertamente, en primer lugar, la base jurídica del Reglamento nº1/2005 se encuentra en el artículo 37CE (actualmente artículo 43TFUE), por lo que pertenece al ámbito de la política del mercado interior. En ese marco, una importación de mercancías o una prestación de servicios remunerada deben considerarse actividades económicas en el sentido del Tratado. El factor decisivo que permite considerar que una actividad tiene carácter económico reside en el hecho de que no debe ejercerse sin contrapartida. Sin embargo, para que una actividad pueda calificarse de económica no es necesario que se ejerza con ánimo de lucro. Por tanto, una actividad de transporte regular de un elevado número de perros, ejercida por una asociación de utilidad pública al objeto de destinar esos animales a particulares, que los reciben sobre la base de un contrato que establece, en particular, el pago de una cantidad de dinero a dicha asociación, se efectúa en relación con una actividad económica, en el sentido del artículo 1, apartado 5, del Reglamento nº1/2005, aun cuando dicha asociación no persiga ni obtenga beneficio alguno.

En segundo lugar, habida cuenta de los objetivos perseguidos por el Reglamento nº1/2005, el concepto de actividad económica no puede interpretarse de manera restrictiva. Limitar el alcance del Reglamento nº1/2005 a actividades económicas ejercidas con ánimo de lucro pondría en riesgo, en particular, el principal objetivo de dicho Reglamento, a saber, la protección de los animales durante el transporte.

(véanse los apartados 29 a 31 y 33 a 35 y el punto 1 del fallo)

3.El concepto de agente que efectúa intercambios intracomunitarios, con arreglo al artículo 12 de la Directiva 90/425, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior, en su versión modificada por la Directiva 92/60, debe interpretarse en el sentido de que contempla, en particular, una asociación de utilidad pública que transporta perros sin dueño de un Estado miembro a otro, con el fin de entregar tales perros a quienes se comprometieron a acogerlos a cambio del pago, por estos últimos, de un importe que cubre, en principio, los gastos en que dicha asociación incurrió al efecto.

En efecto, por lo que respecta al concepto de intercambios intracomunitarios, del artículo 2, punto 3, de la Directiva 90/425 se desprende que se trata de intercambios entre Estados miembros, en el sentido del artículo 28TFUE, apartado 1. Con arreglo a esta última disposición, que figura en el títuloII relativo a la libre circulación de mercancías, la unión aduanera se extiende a todos los intercambios de mercancías. A este respecto, debe entenderse por mercancías, en el sentido de dicha disposición, productos que pueden valorarse en dinero y que, como tales, pueden ser objeto de transacciones comerciales. Tal definición incluye los animales. Las disposiciones del Tratado FUE relativas a la libre circulación de mercancías se aplican, en principio, con independencia de que las mercancías en cuestión sean o no trasladadas más allá de las fronteras nacionales para su venta o reventa o bien para uso personal o consumo. En consecuencia, el carácter lucrativo de la actividad que el agente realiza no es determinante para que ésta pueda calificarse de intercambios intracomunitarios.

(véanse los apartados 46 a 48 y 52 y el punto 2 del fallo)

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