Asunto C‑312/14
Banif Plus Bank Zrt.
contra
Márton Lantos
y
Mártonné Lantos
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Ráckevei Járásbíróság)
«Procedimiento prejudicial— Directiva 2004/39/CE— Artículos 4, apartado 1, y 19, apartados 4, 5 y9— Mercados de instrumentos financieros— Concepto de “servicios y actividades de inversión”— Disposiciones para garantizar la protección del inversor— Normas de conducta para la prestación de servicios de inversión a clientes— Obligación de evaluar la adecuación o el carácter apropiado del servicio que se preste— Consecuencias contractuales del incumplimiento de esta obligación— Contrato de crédito al consumo— Préstamo denominado en divisas— Desembolso y reembolso del préstamo en moneda nacional— Cláusulas relativas a los tipos de cambio»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 3 de diciembre de2015
1.Procedimiento judicial— Fase oral del procedimiento— Reapertura— Requisitos
(Art.252TFUE, párr.2; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.23; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art.83)
2.Cuestiones prejudiciales— Competencia del Tribunal de Justicia— Límites— Competencia del órgano jurisdiccional nacional— Determinación y apreciación de los hechos del litigio— Necesidad de una cuestión prejudicial y pertinencia de las cuestiones planteadas— Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional— Cuestiones que carecen manifiestamente de pertinencia y cuestiones hipotéticas planteadas en un contexto en el que no cabe una respuesta útil— Cuestiones sin relación con el objeto del procedimiento principal
(Art.267TFUE)
3.Libertad de establecimiento— Libre prestación de servicios— Mercados de instrumentos financieros— Directiva 2004/39/CE— Servicios o actividades de inversión— Concepto— Operaciones de cambio efectuadas por una entidad de crédito en virtud de cláusulas de un contrato de préstamo denominado en divisas— Determinación del importe del préstamo sobre la base del tipo de compra de la divisa aplicable en el momento del desembolso de los fondos— Determinación de los importes de las mensualidades sobre la base del tipo de venta de esta divisa aplicable en el momento del cálculo de cada mensualidad— Exclusión
(Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.4, ap.1, punto2)
4.Libertad de establecimiento— Libre prestación de servicios— Mercados de instrumentos financieros— Directiva 2004/39/CE— Normas de conducta para la prestación de servicios de inversión a clientes— Obligación de la empresa de inversión de evaluar la adecuación y el carácter apropiado del servicio prestado— Inobservancia de esta obligación— Consecuencias contractuales— Aplicación del Derecho nacional— Límites— Respeto de los principios de equivalencia y de efectividad
(Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.19, aps.4 y5)
1.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 29)
2.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 35, 51 y 52)
3.El artículo 4, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2004/39, relativa a los mercados de instrumentos financieros, debe interpretarse en el sentido de que, sin perjuicio de la comprobación que debe efectuar el órgano jurisdiccional remitente, no constituyen un servicio o una actividad de inversión a efectos de esta disposición determinadas operaciones de cambio, efectuadas por una entidad de crédito en virtud de cláusulas de un contrato de préstamo denominado en divisas, que consisten en determinar el importe del préstamo sobre la base del tipo de compra de la divisa aplicable en el momento del desembolso de los fondos y en determinar los importes de las mensualidades sobre la base del tipo de venta de esta divisa aplicable en el momento del cálculo de cada mensualidad.
En efecto, constituyen servicios y actividades de inversión, conforme a dicha disposición, cualquiera de los servicios y actividades enumerados en la sección A del anexoI de esta Directiva en relación con cualquiera de los instrumentos enumerados en la sección C del mismo anexo. Pues bien, al constituir actividades de cambio que son puramente accesorias a la concesión y al reembolso de un préstamo al consumo denominado en divisas, las operaciones en cuestión no se encuentran comprendidas en dicha sección A, en la medida en que se limitan a la conversión, sobre la base del tipo de cambio de compra o de venta de la divisa considerada, de los importes del préstamo y de las mensualidades expresadas en esta divisa (moneda de cuenta) a la moneda nacional (moneda de pago). Tales operaciones no tienen otra función que la de servir de modalidades de ejecución de las obligaciones esenciales de pago del contrato de préstamo, a saber, la puesta a disposición del capital por el prestamista y el reembolso del capital más los intereses por el prestatario. La finalidad de estas operaciones no es llevar a cabo una inversión, ya que el consumidor únicamente pretende obtener fondos para la compra de un bien de consumo o para la prestación de un servicio y no, por ejemplo, gestionar un riesgo de cambio o especular con el tipo de cambio de una divisa.
Además, de la Directiva se desprende que los servicios de cambio, por sí mismos, no constituyen servicios de inversión del anexoI, sección A, de dicha Directiva.
Pues bien, las operaciones de cambio en cuestión no están vinculadas a un servicio de inversión, en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2004/39, sino a una operación que no constituye en sí misma un instrumento financiero, en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 17, de esta Directiva.
En efecto, no parece que las operaciones de cambio que realiza una entidad de crédito en el marco de la ejecución de un contrato de préstamo se refieran a uno de los instrumentos financieros del anexoI, sección C, de dicha Directiva, entre ellos, en particular, el contrato de futuros, en la medida en que un contrato de préstamo al consumo no tiene por objeto la venta de un activo financiero a un precio determinado en el momento de la celebración del contrato.
En el marco de un contrato de préstamo como el controvertido en el litigio principal, el valor de las divisas que debe tenerse en cuenta para el cálculo de los reembolsos no se determina de antemano, dado que se realiza sobre la base del tipo de venta de estas divisas en la fecha del vencimiento de cada mensualidad.
(véanse los apartados 54 a 57, 66 a 68, 70, 74 y 76 y el fallo)
4.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 79)