Asunto C‑333/14
Scotch Whisky Association y otros
contra
Lord Advocate y Advocate General for Scotland
[Petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Session (Scotland)]
«Procedimiento prejudicial— Organización común de mercados de los productos agrarios— Reglamento (UE) nº1308/2013— Libre circulación de mercancías— Artículo 34TFUE— Restricciones cuantitativas— Medidas de efecto equivalente— Precio mínimo de las bebidas alcohólicas calculado sobre la base de la cantidad de alcohol en el producto— Justificación— Artículo 36TFUE— Protección de la salud y la vida de las personas— Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 23 de diciembre de2015
1.Agricultura— Organización común de mercados— Vino— Normativa nacional que fija un precio mínimo por unidad de alcohol para la venta al por menor de vinos— Procedencia— Justificación— Protección de la salud y la vida de las personas— Requisito— Respeto del principio de proporcionalidad
[Reglamento (UE) nº1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.167]
2.Libre circulación de mercancías— Restricciones cuantitativas— Medidas de efecto equivalente— Normativa nacional que fija un precio mínimo por unidad de alcohol para la venta al por menor de bebidas alcohólicas— Improcedencia— Justificación— Protección de la salud y la vida de las personas— Obligación de recurrir a las medidas menos restrictivas— Verificación por el órgano jurisdiccional nacional
(Arts.34TFUE y 36TFUE)
3.Libre circulación de mercancías— Excepciones— Protección de la salud y la vida de las personas— Normativa nacional que fija un precio mínimo por unidad de alcohol para la venta al por menor de bebidas alcohólicas— Justificación— Requisito— Respeto del principio de proporcionalidad— Criterios de apreciación— Fecha que debe considerarse
(Art.36TFUE)
1.El Reglamento nº1308/2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos nº922/72, nº234/79, nº1037/2001 y nº1234/2007, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una medida nacional que fija un precio mínimo por unidad de alcohol para la venta al por menor de vinos, siempre que esta medida sea efectivamente adecuada para garantizar el objetivo de protección de la salud y la vida de las personas y que, teniendo en cuenta los objetivos de la política agraria común y del correcto funcionamiento de la organización común de los mercados agrícolas, no vaya más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo de protección de la salud y la vida de las personas.
En efecto, el Reglamento nº1308/2013 no incluye ni disposiciones de autorización de fijación de los precios de venta al por menor de vinos, ya sea a escala nacional o de la Unión, ni disposiciones que prohíban a los Estados miembros adoptar medidas nacionales para fijar dichos precios. Por consiguiente, los Estados miembros mantienen su competencia, en principio, para adoptar determinadas medidas que no estén previstas en dicho Reglamento, siempre que estas medidas no establezcan excepciones o sean contrarias a dicho Reglamento ni se opongan a su correcto funcionamiento. A este respecto, en cuanto a la fijación de un precio mínimo por unidad de alcohol para la venta al por menor de vinos, puede ser contraria al Reglamento nº1308/2013 por cuanto una medida de este tipo va en contra del principio de libre determinación de los precios de venta de los productos agrícolas sobre la base de la libre competencia en la que se sustenta este Reglamento. Sin embargo, dado que el establecimiento de una organización común de los mercados agrícolas no impide a los Estados miembros aplicar las normas nacionales que persigan un objetivo de interés general distinto de los cubiertos por esta organización, un Estado miembro puede invocar el objetivo de la protección de la salud y la vida de las personas para justificar una medida contraria al sistema de libre determinación de los precios en condiciones de competencia efectiva, en el que se basa el Reglamento nº1308/2013.
Una medida restrictiva, sin embargo, debe respetar el principio de proporcionalidad, es decir, debe ser adecuada para garantizar el cumplimiento del objetivo perseguido y no ir más allá de lo necesario para alcanzarlo. El examen de la proporcionalidad debe realizarse teniendo en cuenta, en particular, los objetivos de la política agraria común y el correcto funcionamiento de la organización común de los mercados agrícolas, lo que impone una ponderación de estos objetivos y el de la protección de la salud pública perseguido por la normativa nacional.
(véanse los apartados 17, 19, 24 y 26 a 29 y el punto 1 del fallo)
2.Los artículos 34TFUE y 36TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un Estado miembro, para perseguir el objetivo de protección de la salud y la vida de las personas a través del aumento del precio del consumo de alcohol, opte por una normativa que fija un precio mínimo por unidad de alcohol para la venta al por menor de bebidas alcohólicas y descarta una medida que puede ser menos restrictiva del comercio y de la competencia en el interior de la Unión Europea, como un incremento de los impuestos especiales. El hecho de que esta última medida pueda aportar beneficios adicionales y de que responda de manera más amplia al objetivo de la lucha contra el consumo excesivo de alcohol no justifica que sea descartada.
En efecto, por el mero hecho de que impide que el precio de coste inferior de los productos importados pueda repercutir en el precio de venta del consumidor, dicha normativa puede obstaculizar el acceso al mercado nacional de las bebidas alcohólicas legalmente comercializadas en los demás Estados miembros y constituye, por tanto, una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa en el sentido del artículo 34TFUE. En sí misma, esta medida sólo puede justificarse, en particular, por razones de protección de la salud y la vida de las personas, en el sentido del artículo 36TFUE, si esta medida es adecuada para garantizar que se alcance el objetivo perseguido y no va más allá de lo necesario para alcanzarlo. A este respecto, en cuanto a la aptitud de la normativa en cuestión para alcanzar este objetivo de protección de la salud y la vida de las personas, no resulta irrazonable considerar que una medida que fija un precio mínimo de venta de bebidas alcohólicas, que tiene por objeto especialmente incrementar el precio de las bebidas alcohólicas baratas, es adecuada para reducir, en general, el consumo de alcohol y, en particular, el consumo peligroso o nocivo, dado que las personas a las que afecta este tipo de consumo de alcohol adquieren en gran medida bebidas alcohólicas baratas.
En lo que se refiere a si dicha normativa nacional va más allá de lo que es necesario para para proteger eficazmente la salud y la vida de las personas, una medida fiscal que incrementa la tributación de las bebidas alcohólicas puede ser menos restrictiva del comercio de estos productos en el seno de la Unión que una medida que fija un precio mínimo por unidad de alcohol. En efecto, esta última medida limita considerablemente la libertad de los operadores económicos para fijar sus precios de venta al por menor y, por consiguiente, constituye un serio obstáculo para el acceso al mercado nacional de las bebidas alcohólicas legalmente comercializadas en los demás Estados miembros y para la libre competencia en este mercado. A este respecto, el hecho de que un incremento de la tributación de las bebidas alcohólicas conlleve un incremento generalizado de los precios de estas bebidas que afecta tanto a las personas que consumen alcohol con moderación como a las que lo hacen de manera peligrosa o nociva no parece conducir, habida cuenta del doble objetivo perseguido por la normativa nacional controvertida, a la conclusión de que dicho incremento en la tributación sea menos eficaz que la medida seleccionada. Antes bien, el hecho de que una medida consistente en una mayor tributación pueda producir beneficios adicionales con respecto a la fijación de un precio mínimo por unidad de alcohol, contribuyendo a la consecución del objetivo general de lucha contra el consumo excesivo de alcohol, no sólo no constituiría una razón para descartar tal medida, sino que constituiría incluso un factor decisivo que justificaría la adopción de esta medida en lugar de la fijación de un precio mínimo por unidad de alcohol.
(véanse los apartados 32, 33, 36, 46 a 48 y 50 y el punto 2 del fallo)
3.El artículo 36TFUE debe interpretarse en el sentido de que, al examinar una normativa nacional con respecto a la justificación relativa a la protección de la salud y la vida de las personas, en el sentido de este artículo, un órgano jurisdiccional nacional debe examinar objetivamente si las pruebas presentadas por el Estado miembro interesado permiten razonablemente considerar que los medios elegidos son adecuados para realizar los objetivos perseguidos y si es posible alcanzar éstos mediante medidas menos restrictivas de la libre circulación de mercancías y de la organización común de mercados agrícolas.
Tratándose de una normativa nacional que fija un precio mínimo por unidad de alcohol para la venta al por menor de bebidas alcohólicas, el órgano jurisdiccional nacional puede tener en cuenta, en su caso, la existencia de incertidumbres científicas en cuanto a los efectos concretos y reales sobre el consumo de alcohol de tal medida para alcanzar el objetivo perseguido. A este respecto, este órgano jurisdiccional puede tener en cuento que la normativa nacional prevé que la fijación de un precio mínimo por unidad de alcohol tendrá una duración determinada, salvo que el legislador nacional decida mantenerla. Igualmente, este órgano jurisdiccional debe evaluar la naturaleza y la amplitud de la restricción a la libre circulación de mercancías que resulta de una medida como el precio mínimo por unidad de alcohol, al compararla con otras medidas posibles que afectan en menor medida al comercio en el interior de la Unión, así como la incidencia de una medida de este tipo sobre el correcto funcionamiento de la organización común de los mercados agrícolas, ya que esta evaluación es inherente al examen de la proporcionalidad.
Además, en cuanto a la fecha en la que debe apreciarse la legalidad de la medida controvertida, el artículo 36TFUE debe interpretarse en el sentido de que el control de proporcionalidad de una medida nacional que fija un precio mínimo por unidad de alcohol para la venta al por menor de bebidas alcohólicas no se limita exclusivamente a la información, pruebas y demás documentos a disposición del legislador nacional en el momento de la adopción de tal medida. A este respecto, cuando el órgano jurisdiccional nacional debe examinar la conformidad de una normativa nacional con el Derecho de la Unión cuando dicha normativa ni siquiera ha entrado en vigor en el ordenamiento jurídico nacional, el control de la conformidad de dicha medida con el Derecho de la Unión debe efectuarse sobre la base de la información, de las pruebas o de cualquier documento a disposición del órgano jurisdiccional nacional en la fecha en la que se pronuncia, en las condiciones previstas en su Derecho nacional.
(véanse los apartados 57 a 59, 63 y 65 y los puntos 3 y 4 del fallo)