Asunto C‑338/14
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑338/14

Fecha: 03-Dic-2015

Asunto C‑338/14

Quenon K. SPRL

contra

Beobank SA

y

Metlife Insurance SA

(Petición de decisión prejudicial planteada por la cour d’appel de Bruxelles)

«Procedimiento prejudicial— Agentes comerciales independientes— Directiva 86/653/CEE— Artículo 17, apartado2— Resolución del contrato de agencia por parte del empresario— Indemnización del agente— Prohibición de acumular los sistemas de indemnización por clientela y de reparación del perjuicio— Derecho del agente a una indemnización por daños y perjuicios complementaria de la indemnización por clientela— Requisitos»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 3 de diciembre de2015

1.Cuestiones prejudiciales— Competencia del Tribunal de Justicia— Límites— Interpretación solicitada por razón de la aplicabilidad de una disposición del Derecho de la Unión como resultado de una remisión efectuada por el Derecho nacional— Competencia para proporcionar dicha interpretación

(Art.267TFUE)

2.Libre circulación de personas— Libertad de establecimiento— Agentes comerciales independientes— Directiva 86/653/CEE— Objetivo

(Directiva 86/653/CEE del Consejo, considerandos 2y3)

3.Libre circulación de personas— Libertad de establecimiento— Agentes comerciales independientes— Directiva 86/653/CEE— Derecho del agente comercial a una indemnización— Indemnización que no cubre la totalidad del perjuicio efectivamente sufrido— Indemnización complementaria de daños y perjuicios— Procedencia— Margen de apreciación de los Estados miembros— Requisitos

(Directiva 86/653/CEE del Consejo, art.17, aps.2y3)

4.Libre circulación de personas— Libertad de establecimiento— Agentes comerciales independientes— Directiva 86/653/CEE— Derecho del agente comercial a una indemnización— Indemnización complementaria de daños y perjuicios— Requisitos

(Directiva 86/653/CEE del Consejo, art.17, ap.2)

1.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 17 y 18)

2.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 21 a 23)

3.El artículo 17, apartado 2, de la Directiva 86/653, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual el agente comercial tiene derecho, cuando se extingue el contrato de agencia, a percibir tanto una indemnización por clientela que no podrá exceder del importe correspondiente a un año de remuneración como, en el caso de que dicha indemnización no cubra la totalidad del perjuicio efectivamente sufrido, a una indemnización complementaria de daños y perjuicios, siempre y cuando tal normativa no dé lugar a la concesión de una doble indemnización al agente en concepto de pérdida de comisiones como consecuencia de la resolución del contrato.

En efecto, tanto del propio tenor del artículo 17, apartado 2, letrac), de la Directiva 86/653 como de su interpretación sistemática se desprende que la indemnización de daños y perjuicios podrá concederse a los agentes comerciales con carácter complementario de la indemnización por clientela y que aquélla no está sometida a los requisitos enunciados en el artículo 17, apartado 2, letraa), de la Directiva ni al límite máximo establecido en el artículo 17, apartado 2, letrab). A este respecto, teniendo en cuenta que la Directiva no da indicaciones precisas respecto a las condiciones en las que un agente comercial puede reclamar por daños y perjuicios, corresponde a los Estados miembros, en el ejercicio de su facultad de apreciación, determinar tales condiciones y las normas de procedimiento. No obstante, el margen de apreciación del que los Estados miembros pueden hacer uso al incorporar a sus ordenamientos el artículo 17, apartado 2, letrac), de la Directiva se ve delimitado por la obligación de optar entre uno de los dos sistemas de indemnización previstos, respectivamente, en los apartados 2 y 3 de dicho artículo, sin que exista la posibilidad de acumularlos. Por consiguiente, la concesión de una indemnización por daños y perjuicios no puede dar lugar a la concesión de una doble reparación, al combinar la indemnización por clientela y la reparación del perjuicio sufrido, en particular, por la pérdida de las comisiones con motivo de la resolución del contrato.

(véanse los apartados 30, 32, 34 y 35 y el punto 1 del fallo)

4.El artículo 17, apartado 2, letrac), de la Directiva 86/653, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, debe interpretarse en el sentido de que no supedita la concesión de la indemnización de daños y perjuicios a la prueba de la existencia de una conducta culposa imputable al empresario que tenga una relación de causalidad con el perjuicio alegado, pero sí exige que el perjuicio alegado sea distinto del reparado por la indemnización por clientela.

En efecto, la Directiva 86/653 y, en particular, su artículo 17, apartado 2, letrac), no da indicaciones precisas respecto a las condiciones en las que un agente comercial puede reclamar por daños y perjuicios. Por tanto, corresponde a los Estados miembros determinar, en sus ordenamientos internos, si la concesión de la indemnización de daños y perjuicios está supeditada a la existencia de culpa, ya sea contractual, ya extracontractual, imputable al empresario y que tenga una relación de causalidad con el perjuicio alegado.

Asimismo, de la utilización de términos diferentes para designar los dos elementos del sistema de indemnización por clientela, previsto en el artículo 17, apartado 2, de la Directiva, a saber, la «indemnización» y los «daños y perjuicios», del carácter complementario y facultativo de éstos últimos y del diferente grado de armonización establecido en la Directiva respecto a ambos elementos, resulta que la indemnización de daños y perjuicios del agente comercial sólo puede tener como objeto un perjuicio distinto del reparado por la indemnización por clientela. De otro modo, no se respetaría el importe máximo de la indemnización previsto en el artículo 17, apartado 2, letrab), de la Directiva.

(véanse los apartados 37, 38 y 40 a 42 y el punto 2 del fallo)

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