Asunto C‑402/14
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑402/14

Fecha: 17-Dic-2015

Asunto C‑402/14

Viamar — Elliniki Aftokiniton kai Genikon EpicheiriseonAE

contra

Elliniko Dimosio

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Dioikitiko Efeteio Athinon)

«Procedimiento prejudicial— Libre circulación de mercancías— Disposiciones fiscales— Tributos internos— Derechos de aduana de carácter fiscal— Exacciones de efecto equivalente— Trámites conexos al cruce de fronteras— Artículo 30TFUE— Artículo 110TFUE— Directiva 92/12/CEE— Artículo 3, apartado3— Directiva 2008/118/CE— Artículo 1, apartado3— Inexistencia de trasposición en Derecho nacional— Efecto directo— Cobro de un impuesto sobre los automóviles en el momento de su importación en el territorio de un Estado miembro— Impuesto ligado a la matriculación y a la eventual puesta en circulación del vehículo— Negativa a devolver el impuesto en el caso de que el vehículo no se matricule»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera)
de 17 de diciembre de2015

1.Actos de las instituciones— Directivas— Efecto directo— Requisitos

(Art.288TFUE, párr.3)

2.Disposiciones fiscales— Armonización de las legislaciones— Impuestos especiales— Directiva 2008/118/CE— Artículo 1, apartado3— Efecto directo

(Directiva 2008/118/CE del Consejo, art.1, ap.3)

3.Cuestiones prejudiciales— Competencia del Tribunal de Justicia— Necesidad de reformular las cuestiones

(Art.267TFUE)

4.Disposiciones fiscales— Tributos internos— Impuesto de matriculación de automóviles con vistas a su puesta en circulación en el territorio nacional— Calificación de tributo interno y no de exacción de efecto equivalente

(Arts.28TFUE, 30TFUE y 110TFUE)

5.Disposiciones fiscales— Tributos internos— Impuesto que grava la matriculación de automóviles nuevos cuando no existe una producción nacional similar o competidora— Apreciación a la luz del artículo 110TFUE— Requisitos— Conformidad con esta disposición

(Art.110TFUE)

6.Disposiciones fiscales— Armonización de las legislaciones— Impuestos especiales— Directivas 92/12/CEE y 2008/118/CE— Ámbito de aplicación— Automóviles— Exclusión— Competencia fiscal de los Estados miembros— Límites

(Directivas del Consejo 92/12/CEE, art.3, aps.1 y 3, y 2008/118/CE, art.1, aps.1 y3)

7.Libre circulación de mercancías— Derechos de aduana— Exacciones de efecto equivalente— Concepto— Impuesto de matriculación de automóviles percibido con ocasión de su importación— Exclusión— Tributo interno— Excepción— No devolución del impuesto en caso de que el vehículo no se matricule— Impuesto percibido por el mero hecho del cruce de la frontera

(Arts.28TFUE, 30TFUE y 110TFUE)

1.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 25)

2.El artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2008/118, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12, debe interpretarse en el sentido de que cumple los requisitos para producir efecto directo y permitir que los particulares lo invoquen ante los tribunales nacionales en sus litigios contra un Estado miembro.

En efecto, el referido artículo presenta un carácter incondicional y es suficientemente preciso, en la medida en que, sin establecer requisito alguno ni exigir la adopción de medidas adicionales, obliga en términos inequívocos a los Estados miembros a asegurarse, cuando recauden impuestos sobre productos que no estén sujetos a impuestos especiales o sobre prestaciones de servicios, de que la imposición de tales gravámenes no pueda dar lugar, en el comercio entre Estados miembros, a trámites conexos al cruce de fronteras.

(véanse los apartados 27 y 28 y el punto 1 del fallo)

3.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 29 a 32)

4.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 33 a 35)

5.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 36 a 38)

6.Los automóviles no forman parte de las categorías de productos sujetos a impuestos especiales en todos los Estados miembros en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 92/12, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, y del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2008/118, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12, y, por lo tanto, no están sometidos al régimen armonizado de los impuestos especiales. Si bien los Estados miembros tienen la facultad de introducir o de mantener gravámenes sobre dichos productos, deben no obstante ejercer su competencia en este ámbito respetando el Derecho de la Unión. En particular, a este respecto los Estados miembros deben respetar, no sólo lo dispuesto en el Tratado FUE, en concreto en sus artículos 30 y 110, sino también las normas contenidas en los artículos 3, apartado 3, de la Directiva 92/12 y 1, apartado 3, de la Directiva 2008/118, ya que estas últimas disposiciones prohíben que la imposición de un gravamen dé lugar, en el comercio entre Estados miembros, a trámites conexos al cruce de fronteras.

(véanse los apartados 39 y 40)

7.El artículo 30TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una práctica de un Estado miembro con arreglo a la cual el impuesto de matriculación cobrado con motivo de la importación de automóviles procedentes de otros Estados miembros no se devuelve aunque dichos vehículos se hayan reexportado a otro Estado miembro sin haber sido matriculados nunca en el primer Estado miembro.

En efecto, toda carga pecuniaria, impuesta unilateralmente, cualesquiera que sean su denominación y su técnica, que grave las mercancías debido a su paso por la frontera, cuando no sea un derecho de aduana propiamente dicho, constituye una exacción de efecto equivalente, en el sentido de los artículos 28TFUE y 30TFUE. Pues bien, pese a que un impuesto de matriculación tiene como hecho imponible, en principio, la matriculación de los automóviles en el Estado miembro y, en consecuencia, constituye un tributo interno en el sentido del artículo 110TFUE, perdería tal calificación si se cobrase y no se devolviese en el caso de que los vehículos importados de otros Estados miembros no fueran matriculados nunca en dicho Estado miembro. En tal supuesto, el referido impuesto se cobraría en realidad por el mero hecho de cruzar la frontera de un Estado miembro y sería, en consecuencia, una exacción de efecto equivalente prohibida por el artículo 30TFUE.

(véanse los apartados 44 a 46 y el punto 2 del fallo 2)

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