Asunto C‑407/14
María Auxiliadora Arjona Camacho
contra
Securitas Seguridad España, S.A.,
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social nº1 de Córdoba)
«Procedimiento prejudicial— Política social— Directiva 2006/54/CE— Igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación— Despido discriminatorio— Artículo 18— Indemnización o reparación efectiva del perjuicio sufrido— Carácter disuasorio— Artículo 25— Sanciones— Daños punitivos»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta)
de 17 de diciembre de2015
1.Política social— Trabajadores y trabajadoras— Acceso al empleo y condiciones de trabajo— Igualdad de trato— Directiva 2006/54/CE— Medios de impugnación judicial— Indemnización o reparación del perjuicio sufrido debido a una discriminación por razón de sexo— Alcance— Medidas que establecen el abono a la persona que ha sufrido un perjuicio de una indemnización que cubra íntegramente el perjuicio sufrido— Abono de daños punitivos— Exclusión
(Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.18; Directiva 76/207/CEE del Consejo, art.6)
2.Política social— Trabajadores y trabajadoras— Acceso al empleo y condiciones de trabajo— Igualdad de trato— Directiva 2006/54/CE— Régimen de sanciones efectivo, proporcionado y disuasorio— Facultad de los Estados miembros para establecer el pago de daños punitivos— Derecho del juez nacional a condenar al autor de esta discriminación a dicho pago en virtud de la Directiva, a falta de normativa nacional de transposición de la Directiva— Inexistencia
(Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.25)
1.El artículo 18 de la Directiva 2006/54, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, debe interpretarse en el sentido de que, para que el perjuicio sufrido como consecuencia de una discriminación por razón de sexo sea efectivamente indemnizado o reparado de manera disuasoria y proporcionada, este artículo obliga a los Estados miembros que eligen la forma pecuniaria a introducir en su ordenamiento jurídico interno, según los procedimientos que determinen, medidas que establezcan el pago a la persona que ha sufrido un perjuicio de una indemnización que cubra íntegramente dicho perjuicio.
En efecto, por una parte, ya del artículo 6 de la Directiva 76/207, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo, en su versión original y en su versión modificada, y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el efecto disuasorio real buscado por esta disposición no implicaba la concesión a la víctima de una discriminación por razón de sexo de una indemnización en concepto de daños punitivos, que va más allá de la reparación íntegra de los perjuicios efectivamente sufridos y es una medida sancionadora. Por otra parte, no se ha producido ningún cambio sustancial en el Derecho de la Unión para que el artículo 18 de la Directiva 2006/54 sea objeto, a este respecto, de una interpretación diferente de la del artículo 6 de la Directiva 76/207.
(véanse los apartados 34, 36 y 45 y el fallo)
2.El artículo 25 de la Directiva 2006/54, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, confiere a los Estados miembros la facultad de adoptar medidas al objeto de sancionar la discriminación por razón de sexo en forma de indemnización concedida a la víctima. De este modo, este artículo permite a los Estados miembros adoptar medidas que establezcan el abono de daños punitivos a la víctima de una discriminación por razón de sexo, pero no lo impone.
Por consiguiente, a falta de disposición del Derecho nacional que permita el abono de daños punitivos a la víctima de una discriminación por razón de sexo, el artículo 25 de la Directiva 2006/54 no prevé que el juez nacional pueda condenar por sí mismo al autor de esta discriminación al abono de tales daños.
(véanse los apartados 39, 40 y 43)