Asunto C‑427/14
Valsts ieņēmumu dienests
contra
«Veloserviss» SIA
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Augstākās tiesas Administratīvo lietu departaments)
«Procedimiento prejudicial— Código aduanero comunitario— Control a posteriori de las declaraciones— Principio de protección de la confianza legítima— Limitación en el Derecho nacional del reexamen de los resultados de un control a posteriori— Posibilidad— Decisión sobre el control a posteriori inicial— Datos inexactos o incompletos desconocidos en la fecha de la decisión»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 10 de diciembre de2015
1.Unión aduanera— Declaraciones aduaneras— Control a posteriori— Normativa nacional que restringe la revisión de los resultados de un control a posteriori en los tres años siguientes al nacimiento de la deuda aduanera— Improcedencia— Infracción del principio de seguridad jurídica por la posibilidad de ese control en dicho plazo— Inexistencia
[Reglamento (CEE) nº2913/92 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº2700/2000, arts.78, ap.3 y 221, ap.4]
2.Recursos propios de la Unión Europea— Recaudación a posteriori de derechos de importación o de exportación— Condiciones para no computar derechos de importación previstas en el artículo 220, apartado 2, letrab), del Reglamento (CEE) nº2913/92— Error de las propias autoridades competentes— Exigencia de una conducta activa
[Reglamento (CEE) nº2913/92 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº2700/2000, art.220, ap.2, letrab)]
1.El artículo 78, apartado 3, del Reglamento nº2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, según su modificación por el Reglamento nº2700/2000, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la discutida en el litigio principal, que restringe la posibilidad de que las autoridades aduaneras reiteren una revisión o un control a posteriori y determinen sus consecuencias, liquidando una nueva deuda aduanera, en cuanto esa restricción se refiere a un período de tres años a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera inicial, lo que incumbe comprobar al tribunal nacional.
Como sea que, una vez transcurrido el plazo de tres años a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera, ya no es posible comunicar una nueva deuda aduanera y determinar así las consecuencias de una revisión o un control a posteriori, a los que se refiere el artículo 78, apartado 3, del Código aduanero, no se puede impedir a los Estados miembros, a la luz del principio de seguridad jurídica, que restrinjan el recurso al procedimiento de revisión que prevé, una vez transcurridos tres años a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera inicial, en particular sometiendo esa revisión a tal plazo de prescripción. En cambio, durante ese plazo de tres años la normativa nacional de un Estado miembro debe permitir que las autoridades aduaneras tomen una nueva medida para restablecer la situación, como consecuencia de una revisión o de un control a posteriori conforme al artículo 78, apartado 3, del Código aduanero, en especial modificando la deuda aduanera. Además, la adopción de tal medida debe ser posible incluso después de vencer ese plazo, en el supuesto de que una deuda aduanera haya nacido como resultado de un acto perseguible judicialmente en la fecha en que se cometió, como prevé el artículo 221, apartado 4, de ese Código, lo que corresponde comprobar al tribunal remitente.
El principio de protección de la confianza legítima no se opone a que las autoridades aduaneras practiquen nuevas revisiones o controles a posteriori y determinen sus consecuencias, según prevé el artículo 78, apartado 3, del Código aduanero. En efecto, durante el período de tres años a partir del nacimiento de la deuda aduanera inicial al que se refiere el apartado 34 de esta sentencia, un sujeto pasivo, en cuanto operador económico, debe aceptar el riesgo, y tomar las medidas necesarias para prevenirlo, de que las autoridades aduaneras revisen su decisión sobre la deuda aduanera, al tener en cuenta los nuevos datos de los que en su caso dispongan a raíz de controles.
(véanse los apartados 36, 37, 41, 42 y 46 y el fallo)
2.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 43 y 44)