(Asunto C‑529/14
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(Asunto C‑529/14

Fecha: 17-Dic-2015





Auto del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 17 de diciembre de 2015— YARA Brunsbüttel

(Asunto C‑529/14)(1)

«Procedimiento prejudicial— Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia— Directiva 2003/96/CE— Imposición de los productos energéticos y de la electricidad— Artículo 2, apartado 4, letrab)—Productos energéticos de dobleuso— Concepto— Producto energético utilizado para el tratamiento térmico de los desechos y vertidos gaseosos»

1.Cuestiones prejudiciales— Respuesta que puede deducirse claramente de la jurisprudencia— Aplicación del artículo 99 del Reglamento de Procedimiento (Art.267TFUE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art.99) (véanse los apartados 20 y21)

2.Disposiciones fiscales— Armonización de las legislaciones— Imposición de los productos energéticos y de la electricidad— Directiva 2003/96/CE— Ámbito de aplicación— Productos energéticos de dobleuso— Concepto— Gas natural utilizado, por una parte, en el proceso de fabricación del amoníaco y, por otra parte, en la descomposición térmica y la evacuación de los gases residuales emanados de dicho proceso— Exclusión— Concesión de una exención fiscal— Requisitos [Directiva 2003/96/CE del Consejo, art.2, ap.4, letrab), en su versión modificada por la Directiva 2004/75/CE] (véanse los apartados 28 a 31 y el fallo)

Fallo

El artículo 2, apartado 4, letrab), de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, en su versión modificada por la Directiva 2004/75/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, debe interpretarse en el sentido de que el gas natural utilizado, por una parte, para recalentar y desecar el vapor que se utilizará posteriormente en el proceso de producción del amoníaco y, por otra parte, para la descomposición térmica y evacuación de los gases residuales emanados de este proceso, no es, a efectos de dicho precepto, un producto energético de doble uso que esté excluido del ámbito de aplicación de dicha Directiva. Por lo tanto, los Estados miembros sólo pueden conceder una exención fiscal por la utilización de ese producto energético en la medida en que esa exención se atenga a las obligaciones establecidas por la Directiva 2003/96, en su versión modificada por la Directiva 2004/75.


1 DO C65 de 23.2.2015.

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