Asunto C‑595/13
Staatssecretaris van Financiën
contra
Fiscale Eenheid X NV cs
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden)
«Procedimiento prejudicial— Sexta Directiva IVA— Exenciones— Artículo 13, parte B, letrad), punto6— Fondos comunes de inversión— Concepto— Inversiones inmobiliarias— Gestión de fondos comunes de inversión— Concepto— Explotación efectiva de un bien inmueble»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 9 de diciembre de2015
1.Armonización de las legislaciones fiscales— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Exenciones— Gestión de fondos comunes de inversión— Concepto de fondos comunes de inversión— Sociedades de inversión constituidas por inversores con el fin de invertir en bienes inmuebles— Inclusión— Requisito— Sumisión de dichas sociedades a un régimen de supervisión estatal
[Directiva 77/388/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 91/680/CEE, art.13, parteB, letrad), punto6]
2.Armonización de las legislaciones fiscales— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Exenciones— Gestión de fondos comunes de inversión— Concepto— Explotación efectiva de los bienes inmuebles de un fondo común de inversión— Exclusión
[Directiva 77/388/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 91/680/CEE, art.13, parteB, letrad), punto6]
1.El artículo 13, parte B, letrad), punto 6, de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, en su versión modificada por la Directiva 91/680, debe interpretarse en el sentido de que una sociedad de inversión en la que acumulan capital varios inversores que asumen el riesgo vinculado a la gestión de los activos acumulados por dicha sociedad para la adquisición, tenencia, gestión y enajenación de bienes inmuebles con el fin de obtener un beneficio, el cual se distribuye entre el conjunto de los partícipes en forma de dividendos, pudiendo beneficiarse los partícipes igualmente de la revalorización de su participación, puede considerarse un fondo común de inversión a efectos del citado precepto, siempre y cuando el Estado miembro de que se trate haya sometido tales sociedades a una supervisión estatal específica.
A este respecto, cuando los fondos de inversión, tanto si están compuestos de valores mobiliarios como de bienes inmuebles, están sometidos a una supervisión estatal específica comparable, existe una competencia directa entre ambas formas de inversión. En ambos casos, lo relevante para el inversor es el interés que le reportan dichas inversiones. Pues bien, el principio de neutralidad fiscal se opone a que prestaciones de servicios similares, que por tanto compiten entre sí, sean tratadas de forma distinta desde el punto de vista del impuesto sobre el valor añadido.
(véanse los apartados 63 y 64 y el punto 1 del fallo)
2.El artículo 13, parte B, letrad), punto 6, de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, en su versión modificada por la Directiva 91/680, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de gestión que figura en dicho precepto no contempla la explotación efectiva de los bienes inmuebles de un fondo común de inversión.
A este respecto, la actividad específica de un fondo común de inversión consiste en la inversión colectiva del capital obtenido. De este modo, en la medida en que los activos de dicho fondo consistan en bienes inmuebles, la actividad específica de éste comprenderá, por un lado, las actividades relativas a la selección y compraventa de los bienes inmuebles y, por otro, tareas de administración y de contabilidad. En cambio, la explotación efectiva de los bienes inmuebles no es específica de la explotación de un fondo común de inversión, puesto que va más allá de las diversas actividades vinculadas a la inversión colectiva del capital obtenido. En la medida en que la explotación efectiva de los bienes inmuebles tiene la finalidad de preservar e incrementar el patrimonio invertido, su objetivo no es específico de la actividad de un fondo común de inversión, sino que resulta inherente a todo tipo de inversión.
(véanse los apartados 77 a 79 y el punto 2 del fallo)