Asunto C‑595/14
Parlamento Europeo
contra
Consejo de la Unión Europea
«Recurso de anulación— Sustitución durante la sustanciación del proceso de la decisión impugnada— Objeto del recurso— Cooperación policial y judicial en materia penal— Aplicación de medidas de control a una nueva sustancia psicotrópica— Marco jurídico aplicable desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa— Disposiciones transitorias— Consulta al Parlamento Europeo»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 23 de diciembre de2015
1.Recurso de anulación— Interés en ejercitar la acción— Interés que ha de apreciarse en la fecha de interposición del recurso— Derogación del acto recurrido durante la sustanciación del proceso— Declaración de sobreseimiento— Improcedencia— Mantenimiento del interés del recurrente en obtener el reconocimiento de la ilegalidad del acto recurrido
(Art.263TFUE)
2.Recurso de anulación— Recursos de los Estados miembros, del Parlamento, del Consejo y de la Comisión— Admisibilidad no supeditada a la demostración de un interés en ejercitar la acción— Decisión que sustituye durante el procedimiento a la Decisión impugnada— Mantenimiento de los efectos pasados de la Decisión impugnada— Recurso que mantiene su objeto
[Art.263TFUE, párr.2; Decisiones del Consejo 2014/688/UE y de Ejecución (UE) 2015/1875, considerando 35 y arts.1 a3]
3.Cooperación policial— Cooperación judicial en materia penal— Decisión 2005/387/JAI relativa al intercambio de información, la evaluación del riesgo y el control de las nuevas sustancias psicotrópicas— Interpretación del artículo 8, apartado 3, de la referida Decisión— Interpretación conforme con las disposiciones del Tratado UE que regulaban la ejecución de los actos generales en ese ámbito en el momento de la adopción de la Decisión— Obligación del Consejo de consultar al Parlamento antes de adoptar una medida de ejecución de la Decisión de que se trata— Derogación del artículo 39UE, apartado1— Irrelevancia
[Arts.34UE, ap.2, letrac), y 39UE, ap.1; Protocolo nº36 adjunto a los Tratados UE y FUE, art.9; Decisión 2005/387/JAI del Consejo, art.8, ap.3]
4.Recurso de anulación— Sentencia anulatoria— Efectos— Limitación por el Tribunal de Justicia— Anulación de la Decisión de Ejecución 2014/688/UE por la que se someten a medidas de control ciertas sustancias psicotrópicas— Riesgo de menoscabo de la eficacia del control de las sustancias psicotrópicas afectadas y de la protección de la salud pública— Mantenimiento de los efectos de la Decisión anulada
(Art.264TFUE, párr.2; Decisión de Ejecución 2014/688/UE)
1.La derogación de un acto impugnado en el marco de un recurso de anulación, acaecida tras la interposición de dicho recurso, no implica, por sí sola, que el juez esté obligado a sobreseer el asunto por carecer de objeto o por no existir interés en ejercitar la acción en la fecha en que se dicte la sentencia. No obstante, el interés en ejercitar la acción de un recurrente, a la vista del objeto del recurso, debe existir en el momento de su interposición, so pena de inadmisión del recurso. Ese objeto del litigio debe perdurar, al igual que el interés en ejercitar la acción, hasta que se dicte la resolución judicial, so pena de sobreseimiento, lo que supone que el recurso debe poder procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo ha interpuesto.
De ello se deduce que corresponde al Tribunal de Justicia, cuando el acto impugnado haya cesado de producir efectos durante la sustanciación del recurso, apreciar en cada caso concreto la persistencia del interés en ejercitar la acción del demandante, teniendo en cuenta, en particular, las consecuencias de la ilegalidad alegada y la naturaleza del perjuicio presuntamente sufrido.
(véanse los apartados 16 a 18)
2.Al igual que el derecho a interponer recurso de los Estados miembros, el derecho a interponer recurso del Parlamento, previsto en el artículo 263TFUE, apartado 2, no se supedita a la justificación de un interés en ejercitar la acción. En consecuencia, la decisión del Tribunal de Justicia de pronunciarse sobre un asunto o de, por el contrario, declarar que procede su sobreseimiento, no puede depender lógicamente de la verificación de que el Parlamento siga teniendo interés en ejercitar la acción respecto de la Decisión objeto de recurso. Sentado lo anterior, el Tribunal de Justicia puede sobreseer recursos interpuestos por Estados miembros cuando, a raíz de la anulación o de la retirada del acto impugnado, dichos Estados habían obtenido el resultado perseguido con sus recursos.
En consecuencia, es admisible un recurso interpuesto con la Decisión2014/688, por la que se someten a medidas de control ciertas sustancias psicotrópicas, en la medida en que la sustitución de esta Decisión por la Decisión 2015/1875, por la que se someten a medidas de control ciertas sustancias psicotrópicas, permitió que se mantuvieran los efectos pasados de la Decisión impugnada, por lo que no produjo efectos equivalentes a los que habría producido, en principio, la anulación de dicha Decisión. A este respecto, del considerando 35 y del artículo 2 de la referida Decisión 2015/1875 se desprende que ésta se aplica sin perjuicio de las obligaciones resultantes de la Decisión 2014/688 en lo que concierne al plazo para someter las sustancias psicotrópicas de que se trata a medidas de control y a sanciones penales, a saber, a más tardar el 2 de octubre de 2015. De ello se deriva que el Consejo no pretendió impugnar la validez de estas obligaciones según se desprende de la Decisión 2014/688, ni estableció de manera retroactiva la validez de dichas obligaciones sobre la base de la Decisión 2015/1875.
(véanse los apartados 20 a 23 y 26)
3.En lo que atañe a la Decisión 2005/387, relativa al intercambio de información, la evaluación del riesgo y el control de las nuevas sustancias psicotrópicas, cuyo artículo 8, apartado 3, prevé la posibilidad de que el Consejo someta una nueva sustancia psicotrópica a medidas de control, procede señalar que, en virtud el Protocolo (nº36) sobre las disposiciones transitorias, el referido artículo 8, apartado 3, continúa produciendo efectos jurídicos tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa mientras no haya sido derogado, anulado o modificado, y permite la adopción de medidas de ejecución con arreglo al procedimiento que instaura. A este respecto, el artículo 8, apartado 3, de la Decisión 2005/387 debe interpretarse, conforme al artículo 39UE, apartado 1, en el sentido de que únicamente permite al Consejo adoptar un acto para someter una nueva sustancia psicotrópica a medidas de control después de haber consultado al Parlamento.
La derogación del artículo 39UE, apartado 1, por el Tratado de Lisboa no afecta a esta obligación de consultar al Parlamento, dado que, por un lado, la obligación de interpretar un acto de Derecho derivado de conformidad con el Derecho primario se deriva del principio general de interpretación según el cual una disposición debe interpretarse, en la medida de lo posible, de un modo que no cuestione su legalidad y, por otro lado, la legalidad de un acto de la Unión debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en que el acto fue adoptado. Pues bien, la consulta al Parlamento en debida forma en los casos previstos por las normas aplicables del Derecho de la Unión constituye una formalidad sustancial cuyo incumplimiento implica la nulidad del acto afectado. Por consiguiente, debe anularse una decisión basada en el artículo 8, apartado 3, de la Decisión 2005/387 que fue adoptada por el Consejo sin consulta previa al Parlamento.
(véanse los apartados 35 y 39 a 42)
4.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 46 a 49)