AUTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Tercera)
de 16 de diciembre de 2015
Asunto F‑118/14
Wolfgang Bärwinkel
contra
Consejo de la Unión Europea
«Función pública— Funcionarios— Reforma del Estatuto— Disposiciones transitorias relativas a la clasificación en los tipos de puestos de trabajo— Artículo 30, apartado 3, del anexoXIII del Estatuto— Concepto de acto lesivo— Decisión por la que se reconoce el ejercicio de responsabilidades especiales por parte de determinados funcionarios— No inclusión del nombre del demandante en la primera lista de 34funcionarios de los que se reconoce que ejercen responsabilidades especiales— Requisitos relativos a la fase administrativa previa— Inexistencia de la reclamación prevista en el artículo 90, apartado 2, del Estatuto— Artículo 81 del Reglamento de Procedimiento»
Objeto:Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106bis, en el que el Sr.Bärwinkel solicita, esencialmente, la anulación de la decisión no6/14 del Secretario General del Consejo de la Unión Europea, de 1 de enero de 2014, relativa a la clasificación en el tipo de puesto de «jefe de unidad o equivalente» o «consejero o equivalente» antes del 31 de diciembre de 2015 de los funcionarios de los grados AD9 a AD14 que tengan responsabilidades especiales, y de la decisión del Secretario General del Consejo de 13 de enero de 2014 por la que se clasifica a 34funcionarios de esa institución en el tipo de puesto de «jefe de unidad o equivalente» con arreglo a la decisión no6/14.
Resultado:Se declara la inadmisibilidad manifiesta del recurso. Cada parte cargará con sus propias costas.
Sumario
1.Recursos de funcionarios— Acto lesivo— Concepto— Acto de alcance general— Recurso de un funcionario contra la decisión de una institución por la que se adoptan disposiciones de aplicación del artículo 30, apartado 3, del anexoXIII del Estatuto— Inadmisibilidad
(Estatuto de los Funcionarios, arts.90 y 91 y anexoXIII, art.30, ap.3)
2.Recursos de funcionarios— Acto lesivo— Concepto— Negativa a inscribir a una persona en la lista de funcionarios de los que se reconoce que ejercen responsabilidades especiales en una institución— No inscripción resultante de una modificación del Estatuto que tiene por efecto poner un límite a las carreras de los funcionarios de grado AD12— Exclusión
(Estatuto de los Funcionarios, arts.45 y 90, ap.1, y anexoXIII, art.30, ap.3)
3.Recursos de funcionarios— Reclamación administrativa previa— Plazos— Decisión por la que se reconoce que determinados funcionarios ejercen responsabilidades especiales— Reclamación contra la no inscripción del interesado en la lista de funcionarios objeto de ese reconocimiento— Inadmisibilidad
(Art.336TFUE; Estatuto de los Funcionarios, arts.45, 90 y 91, ap.1, y anexoXIII, art.30, aps.2a4)
1.Dado que los funcionarios o agentes carecen de legitimación para recurrir en interés de la ley o en interés de las instituciones y sólo pueden invocar en apoyo de un recurso alegaciones de índole personal, procede declarar manifiestamente inadmisible la pretensión de que se anule la decisión de una institución por la que se adoptan disposiciones de aplicación del artículo 30, apartado 3, del anexoXIII del Estatuto, con independencia del hecho de que el funcionario o agente de que se trate haya querido impugnar esa decisión en su reclamación y la autoridad facultada para proceder a los nombramientos haya desestimado dicha reclamación en cuanto al fondo.
En efecto, tal decisión es un acto de alcance general y no contiene una toma de postura firme de la administración en cuanto a la situación individual del interesado. Por consiguiente, esa decisión no es una decisión que le afecte directa e individualmente.
(véanse los apartados 40 y 41)
Referencia:
Tribunal de Justicia: auto de 8 de marzo de 2007, Strack/Comisión, C‑237/06P, EU:C:2007:156, apartado64
Tribunal de Primera Instancia: sentencias de 21 de julio de 1998, Mellett/Tribunal de Justicia, T‑66/96 y T‑221/97, EU:T:1998:187, apartado 83, y de 29 de noviembre de 2006, Agne-Dapper y otros/Comisión y otros, T‑35/05, T‑61/05, T‑107/05, T‑108/05 y T‑139/05, EU:T:2006:365, apartado56
2.En lo que respecta a la decisión de la administración de clasificar a determinados funcionarios de esa institución, con arreglo a una decisión interna por la que se adoptan disposiciones de aplicación del artículo 30, apartado 3, del anexoXIII del Estatuto, en el tipo de puesto de trabajo de «jefe de unidad o equivalente», creado por el Reglamento nº1023/2013, por el que se modifica el Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea y el Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, dicha decisión, en la medida en que la lista de funcionarios que establece no contiene el nombre de un funcionario de grado AD13, no puede considerarse una decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos por la que se deniegue a ese funcionario el disfrute del régimen excepcional del artículo 30, apartado 3, del anexoXIII del Estatuto, ni tampoco como una decisión de esa autoridad que afecte a las perspectivas de carrera de dicho funcionario privándolo de la posibilidad de ser ascendido al grado AD14 en el régimen del Estatuto modificado.
Corrobora esta conclusión, por una parte, el hecho de que, en el caso de un acto de carácter general destinado a aplicarse mediante una serie de decisiones individuales que afectan a numerosos funcionarios de una institución, la falta de aplicación de esta medida de orden general en un caso particular no puede considerarse una decisión, ni siquiera tácita, de desestimación de una petición como la que se contempla en el artículo 90, apartado 1, del Estatuto.
Por otra parte, en materia de promoción, un funcionario cuyo nombre no figura en la lista anual de funcionarios promovidos puede presentar una reclamación directamente contra esta lista, puesto que, a causa de la obligación de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de llevar a cabo anualmente un ejercicio de promoción, la no inclusión del nombre de un funcionario en esa lista única significa que dicha autoridad, que está obligada a proceder anualmente a un examen comparativo de los méritos de todos sus funcionarios, se ha negado a ascender al interesado en el ejercicio de promoción de que se trata, lo que revela una apreciación firme de dicha autoridad sobre la situación del mismo.
Sin embargo, no es éste el caso del régimen excepcional del artículo 30, apartado3, del anexoXIII del Estatuto modificado, que, por lo demás, tiene carácter facultativo y no exige un examen comparativo de los méritos como el que se contempla en el artículo 45 del Estatuto. En efecto, en primer lugar, al utilizar en esta disposición la expresión «podrá asignar», el legislador de la Unión se ha limitado a conferir a cada autoridad facultada para proceder a los nombramientos la facultad de aplicar o no este régimen excepcional, al tiempo que establece una limitación temporal al ejercicio de dicha facultad, ya que la decisión o decisiones de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos deben adoptarse antes del 31 de diciembre de 2015, así como una limitación en el número de beneficiarios, puesto que sólo puede disfrutar de este régimen un número de funcionarios equivalente al 5% del número de funcionarios del grupo de funciones ADen ejercicio a 31 de diciembre de2013.
En segundo lugar, en la decisión interna por la que se adoptan disposiciones de aplicación del artículo 30, apartado 3, del anexoXIII del Estatuto modificado se utilizan las expresiones «podrá identificar», «podrá clasificar» y «en cualquier momento entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2015», lo que revela claramente que, en tal decisión, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no había decidido imponerse la obligación de aplicar el régimen excepcional del artículo 30, apartado 3, del anexoXIII del nuevo Estatuto ni tampoco aplicarlo mediante una única decisión de clasificación.
(véanse los apartados 47 a 51)
Referencia:
Tribunal de Justicia: sentencia de 16 de octubre de 1980, Hochstrass/Tribunal de Justicia, 147/79, EU:C:1980:238, apartado3
Tribunal de Primera Instancia: sentencia de 19 de octubre de 2006, Buendía Sierra/Comisión, T‑311/04, EU:T:2006:329, apartado 108, y la jurisprudencia citada
3.En lo que respecta al régimen excepcional en materia de promoción de administradores de grado AD12 o superior establecido por el artículo 30, apartado 3, del anexoXIII del Estatuto, en su versión modificada por el Reglamento nº1023/2013, por el que se modifica el Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea y el Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, si un funcionario deseaba beneficiarse de dicho régimen, no le incumbía presentar una reclamación contra su falta de inscripción en la lista de funcionarios beneficiarios de dicho régimen y clasificados en el tipo de puesto de trabajo de «jefe de unidad o equivalente», sino, en realidad, presentar ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos una petición basada en el artículo 90, apartado 1, del Estatuto, petición que en cualquier caso debía presentarse antes de que expirase el plazo fijado por esta disposición, a saber, el 31 de diciembre de2015.
En efecto, la facultad excepcional de clasificación del puesto de trabajo contemplada en el artículo 30, apartado 3, del anexoXIII del Estatuto modificado puede utilizarse hasta el 31 de diciembre de 2015. Además, a diferencia de la clasificación obligatoria contemplada en el artículo 30, apartado 2, del anexoXIII del Estatuto modificado, esta facultad excepcional de clasificación no depende de los puestos de trabajo ocupados y de las funciones desempeñadas por los funcionarios a 31 de diciembre de 2013, sino que, por el contrario, depende de las responsabilidades ejercidas, que deben ser «especiales», el día en que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos hace uso de esta facultad, siendo preciso subrayar además que, con arreglo al artículo 30, apartado 4, del anexoXIII del Estatuto modificado, esta clasificación facultativa deja de ser válida cuando el funcionario es asignado a una nueva función correspondiente a otro tipo de puesto.
(véanse los apartados 55 y 56)
Referencia:
Tribunal de la Función Pública: auto de 16 de julio de 2015, FG/Comisión, F‑20/15, EU:F:2015:93, apartados 31 y66