Asunto F‑24/15
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto F‑24/15

Fecha: 17-Dic-2015

AUTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)

de 17 de diciembre de 2015

Asunto F‑24/15

Antony Di Marzio

contra

Consejo de la Unión Europea

«Función pública— Agente contractual— Grupo de funcionesI— Recalificación del contrato en contrato de agente temporal de duración indeterminada de grado AST3, AST4 o AST5 o en contrato de agente contractual de duración indeterminada del grupo de funcionesIII— Artículos 2, 3bis, 3ter, 80 y 88 delROA— Obligación de motivación— Error manifiesto de apreciación— Principio de buena administración— Deber de asistencia y protección— Recurso manifiestamente carente de fundamento jurídico alguno— Artículo 81 del Reglamento de Procedimiento»

Objeto:Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106bis, mediante el que el Sr.Di Marzio solicita, esencialmente, que se anule la decisión del Consejo de la Unión Europea, de 11 de abril de 2014, por la que se deniega al demandante la recalificación de su contrato de agente contractual de grupo de funcionesI en contrato de agente temporal de duración indeterminada o en contrato de agente contractual de duración indeterminada de grupo de funcionesIII y la indemnización de los perjuicios materiales y morales que alega haber sufrido.

Resultado:Se desestima el recurso como manifiestamente infundado. El Sr.Di Marzio cargará con sus propias costas y con las del Consejo de la Unión Europea.

Sumario

1.Procedimiento judicial— Decisión adoptada por medio de auto motivado— Requisitos— Recurso manifiestamente inadmisible o manifiestamente carente de fundamento jurídico alguno— Alcance

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, art.81)

2.Recursos de funcionarios— Motivos— Falta de motivación o motivación insuficiente— Motivo distinto del que impugna la legalidad en cuanto al fondo

(Estatuto de los Funcionarios, art.25, párr.2)

3.Funcionarios— Agentes contractuales— Agente contractual del grupo de funcionesI— Recalificación del contrato en contrato de agente contractual de duración indeterminada de grado AST3, AST4 o AST5— Requisitos

[Régimen aplicable a los otros agentes, arts.2, letrasa) yb), y 8, párr.2]

4.Funcionarios— Agentes contractuales— Agente contractual del grupo de funcionesI— Recalificación del contrato en contrato de agente contractual de duración indeterminada de los grupos de funcionesII, III oIV— Improcedencia

(Régimen aplicable a los otros agentes, arts.3bis, 3ter, 80 y88)

1.Con arreglo al artículo 81 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, cuando, en todo o en parte, el recurso sea manifiestamente inadmisible o carezca manifiestamente de fundamento jurídico alguno, el Tribunal de la Función Pública podrá resolver mediante auto motivado sin continuar el procedimiento.

En particular, la desestimación de un recurso mediante auto motivado dictado de conformidad con el artículo 81 del Reglamento de Procedimiento no sólo contribuye a la economía procesal, sino que ahorra igualmente a las partes los gastos derivados de la celebración de una vista, cuando, tras leer los autos de un asunto, el Tribunal, estimándose suficientemente informado por los documentos que obran en autos, se halla totalmente convencido de la inadmisibilidad manifiesta de la demanda o de que carece manifiestamente de fundamento jurídico alguno y considera, por lo demás, que la celebración de una vista no permitiría obtener ningún dato nuevo que pudiera influir en su convencimiento.

(véanse los apartados 23 y 24)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: autos de 10 de julio de 2014, Mészáros/Comisión, F‑22/13, EU:F:2014:189, apartado 39, y de 23 de abril de 2015, Bensai/Comisión, F‑131/14, EU:F:2015:34, apartado28

2.La obligación de motivación constituye una formalidad sustancial que debe distinguirse de la cuestión del fundamento de la motivación, pues ésta pertenece al ámbito de la legalidad del acto controvertido en cuanto al fondo. Las imputaciones y alegaciones dirigidas a discutir la procedencia de este acto son inoperantes y carecen de pertinencia en el marco de un motivo basado en la falta o la insuficiencia de motivación.

(véase el apartado 37)

Referencia:

Tribunal General: auto de 16 de septiembre de 2013, Bouillez/Consejo, T‑31/13P, EU:T:2013:521, apartado20

3.Los contratos relativos a empleos previstos en el artículo 2, letraa), del Régimen aplicable a los otros agentes pueden, conforme al artículo 8, párrafo primero, de dicho Régimen, celebrarse por una duración indeterminada. Por el contrario, ello no ocurre en el caso de los contratos que se refieren a los empleos a los que se refiere el artículo 2, letrab), de dicho Régimen, ya que la duración de éstos queda limitada obligatoriamente en virtud del artículo 8, párrafo segundo, de dicho Régimen.

Por consiguiente, nada impide que, a la vista de las tareas asumidas por un agente y de los datos de hecho, el juez califique legalmente de contrato de trabajo de agente temporal el contrato, que formalmente se presenta como un contrato de trabajo de agente contractual, dentro del cual el agente efectivamente asumió tareas correspondientes a un puesto de trabajo comprendido en la relación anexa a la sección del presupuesto correspondiente a la institución, y al que las autoridades presupuestarias hayan conferido carácter temporal.

A este respecto, corresponde al agente de que se trate probar, por una parte, que los puestos de trabajo correspondientes a las funciones que efectivamente ejerció figuraban, en esa época, en la relación anexa a la sección del presupuesto correspondiente a la institución en cuestión y que dichos puestos de trabajo estaban disponibles y, por otra parte, que las funciones que ejerció como agente contractual correspondían a tareas permanentes definidas de servicio público. A falta de una disposición del Régimen aplicable a los otros agentes que establezca modalidades de prueba específicas, el agente de que se trate puede demostrar mediante cualquier elemento concluyente la realización de las tareas permanentes definidas de servicio público.

(véanse los apartados 47 a 49)

Referencia:

Tribunal General: sentencia de 21 de septiembre de 2011, Adjemian y otros/Comisión, T‑325/09P, EU:T:2011:506, apartados 81, 87 y88

4.Se desprende del tenor del artículo 3bis, apartado 1, letraa), del Régimen aplicable a los otros agentes que las instituciones pueden contratar agentes contractuales únicamente para ejecutar tareas manuales o de apoyo administrativo, es decir, tareas correspondientes al grupo de funcionesI, conforme al artículo 80 de dicho Régimen. En otros términos, el artículo 3bis, apartado 1, letraa), de este Régimen no permite a las instituciones contratar agentes contractuales para llevar a cabo tareas comprendidas en los grupos de funcionesII, IIIoIV.

La contratación de agentes contractuales comprendidos en los grupos de funcionesII,III oIV se rige por el artículo 3ter del Régimen aplicable a los otros agentes, que prevé que las instituciones pueden contratar agentes contractuales auxiliares para ejercer funciones distintas de las previstas en el artículo 3bis, apartado 1, letraa), de dicho Régimen.

De la lectura conjunta de los artículos 3ter y 88 de dicho Régimen se desprende que el contrato de agente contractual auxiliar al que se refiere el artículo 3ter es un contrato por tiempo determinado y renovable, partiendo de la base de que la duración efectiva del contrato del agente contractual auxiliar no podrá ser superior a seisaños.

Por ello, aun suponiendo que un agente contractual del grupo de funcionesI haya llevado a cabo efectivamente funciones correspondientes a las tareas del grupo de funcionesIII, la institución no puede estimar la solicitud de recalificación del contrato del interesado en contrato de agente contractual de duración indeterminada del grupo de funcionesIII, so pena de vulnerar los artículos 3bis, 3ter, y 88 del Régimen aplicable a los otros agentes.

(véanse los apartados 60 a 63)

Vista, DOCUMENTO COMPLETO