AUTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Primera)
de 9 de diciembre de 2015
Asunto F‑45/15
Mark Van der Veen
contra
Oficina Europea de Policía (Europol)
«Función pública— Personal de Europol— Agente temporal— Decisión 2009/371/JAI— Negativa de Europol a ofrecer un contrato de duración indefinida— Artículo 81 del Reglamento de Procedimiento— Recurso manifiestamente inadmisible»
Objeto:Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270TFUE, en el que el Sr.Van der Veen solicita, esencialmente, la anulación de la decisión tácita, producida el 31 de mayo de 2014, del director de la Oficina Europea de Policía (Europol) por la que éste se negó a renovar su contrato de agente temporal atribuyéndole una duración indefinida y de la decisión de este mismo director de 22 de diciembre de 2014 por la que se desestimó su reclamación contra dicha decisión tácita.
Resultado:Se declara la inadmisibilidad manifiesta del recurso. El Sr.Van der Veen cargará con sus propias costas y con las de la Oficina Europea de Policía.
Sumario
Recursos de funcionarios— Reclamación administrativa previa— Plazos— Carácter de orden público— Caducidad de la acción— Reapertura— Requisito— Hecho nuevo
(Estatuto de los Funcionarios, arts.90 y91)
Los plazos para formular reclamación o interponer recurso fijados en los artículos 90 y 91 del Estatuto son de orden público y no están a disposición de las partes ni del juez, ya que dichos plazos se establecen para garantizar la claridad y la seguridad de las situaciones jurídicas. Las eventuales excepciones o dispensas de estos plazos deben interpretarse de forma restrictiva.
Aunque, a tenor del artículo 90, apartado 1, del Estatuto, todo funcionario puede presentar ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos peticiones de que se adopte una decisión con respecto a él, esta facultad no permite sin embargo al funcionario o agente prescindir de los plazos establecidos en los artículos 90 y 91 del Estatuto para la presentación de una reclamación y de un recurso, poniendo indirectamente en tela de juicio, a través de una petición, una decisión anterior no impugnada dentro del plazo. Únicamente la existencia de hechos nuevos de gran importancia puede justificar la presentación de una petición de reexamen de tal decisión.
Desde el momento en que un agente de Europol intenta obtener el reexamen de una decisión adoptada por Europol al firmar su contrato invocando unos supuestos hechos nuevos y de gran importancia, la petición de que se le ofrezca un contrato de duración indefinida constituye de hecho, no una nueva petición en el sentido del artículo 90, apartado 1, del Estatuto, sino una reclamación en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, sea cual sea la calificación que le hayan dado quienes participaron en eseacto.
A este respecto, si bien es posible obtener la reapertura de los plazos establecidos en los artículos 90 y 91 del Estatuto para impugnar una decisión firme invocando un hecho nuevo y de gran importancia, la reapertura de tales plazos no puede dar lugar a la concesión de plazos más largos que estos últimos. Esta solución permite evitar establecer una discriminación objetivamente injustificada entre quienes interponen una reclamación contra una decisión que aún no ha adquirido firmeza, respetando el plazo fijado en el artículo 90, apartado 2 del Estatuto, y quienes interponen una reclamación contra una decisión que ha adquirido firmeza bajo la forma de una petición de reexamen basada en hechos nuevos.
Por razones de seguridad jurídica, el punto de partida del plazo de que se trata debe ser la fecha del hecho nuevo y de gran importancia invocado por el interesado para justificar el reexamen de la decisión que le resulta lesiva, o bien la fecha en que tuvo efectivamente conocimiento de ese hecho.
La petición de reexamen de una decisión que deba calificarse de reclamación ha de presentarse en un plazo de tres meses a partir del hecho nuevo y de gran importancia que el funcionario o agente pretende invocar o a partir del momento en que tuvo conocimiento efectivo de ese hecho, ya que el plazo fijado en el artículo 90, apartado 2, del Estatuto para interponer una reclamación contra una decisión que resulte lesiva es de tres meses.
(véanse los apartados 22 y 25 a29)
Referencia:
Tribunal de Primera Instancia: sentencia de 19 de febrero de 1998, Toller/Comisión, T‑142/96, EU:T:1998:41, apartados 45, 48, 68, 73 a 75, y la jurisprudencia citada