Asunto F‑88/15
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto F‑88/15

Fecha: 15-Dic-2015

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Primera)

de 15 de diciembre de 2015

Asunto F‑88/15

Matteo Bonazzi

contra

Comisión Europea

«Función pública— Funcionarios— Ejercicio de promoción 2014— Disposiciones generales de ejecución del artículo 45 del Estatuto— Lista de funcionarios propuestos para la promoción por las direcciones generales y servicios— Omisión del nombre del demandante— Posibilidad de impugnar la lista de funcionarios propuesta para la promoción ante el comité paritario de promoción— Falta de toma de postura por el comité paritario de promoción— Examen comparativo de los méritos efectuado únicamente por la AFPN»

Objeto:Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106bis, mediante el que el Sr.Bonazzi solicita principalmente la anulación de la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de la Comisión Europea, comunicada al personal de esta institución el 14 de noviembre de 2014, de no promoverle al grado AD12 en el ejercicio de promoción2014.

Resultado:Se desestima el recurso. El Sr.Bonazzi cargará con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.

Sumario

1.Funcionarios— Promoción— Examen comparativo de los méritos— Facultad de apreciación de la administración— Alcance— Consideración de los informes de calificación— Otros elementos que pueden ser tomados en consideración

(Estatuto de los Funcionarios, art.45)

2.Funcionarios— Promoción— Examen comparativo de los méritos— Consulta de los expedientes individuales de los candidatos— Justificación del uso dado a la información disponible— Obligación de la administración— Inexistencia

(Estatuto de los Funcionarios, art.45)

3.Funcionarios— Promoción— Criterios— Méritos— Toma en consideración de la antigüedad en el grado— Carácter subsidiario— Toma en consideración de la constancia en la duración de los méritos— Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, arts.27, párr.1, 43 y45)

4.Funcionarios— Promoción— Examen comparativo de los méritos— Modalidades— Facultad de apreciación de la administración— Límites— Respeto del principio de igualdad de trato— Necesidad de un procedimiento que permita neutralizar la subjetividad de las apreciaciones de evaluadores diferentes

(Estatuto de los Funcionarios, art.45)

5.Funcionarios— Promoción— Examen comparativo de los méritos— Intervención de un órgano consultivo no exigida por el Estatuto— Obligación de la administración de tener en cuenta el dictamen emitido

(Estatuto de los Funcionarios, art.45)

6.Funcionarios— Promoción— Examen comparativo de los méritos— Modalidades— Intervención de un órgano consultivo no exigida por el Estatuto— No emisión de recomendaciones por parte de éste— Consecuencias— Obligación de la administración de remediarla— Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, art.45)

7.Funcionarios— Promoción— Examen comparativo de los méritos— Modalidades— Sistema establecido por la Comisión— Elaboración de sus dictámenes por los órganos consultivos— Obligación de motivación— Inexistencia

(Estatuto de los Funcionarios, art.45)

1.El artículo 45, apartado 1, del Estatuto prevé que, a los efectos del examen comparativo de los méritos, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos tomará en consideración, en particular, los informes de los funcionarios en el ejercicio de sus funciones en el grado que ostenten en el momento del ejercicio de promoción de que se trate, la utilización por éstos, en el ejercicio de sus funciones, de lenguas distintas de aquella de la que hayan justificado tener un conocimiento en profundidad y las responsabilidades por ellos desempeñadas. Sin embargo, este artículo deja un cierto margen de apreciación a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, dentro del respeto del principio de igualdad de trato, respecto a la importancia que pretende conceder a cada uno de los tres criterios mencionados en el artículo 45 del Estatuto al llevar a cabo el examen comparativo de los méritos, sin olvidar que los méritos constituyen el criterio determinante en ese examen.

Así, sólo con carácter subsidiario, en caso de igualdad de méritos entre los funcionarios candidatos a la promoción, sobre la base de los tres criterios del examen comparativo de los méritos expresamente mencionados en el artículo 45, apartado 1, del Estatuto, podrá la autoridad facultada para proceder a los nombramientos tomar otros elementos en consideración, como la edad de los funcionarios y su antigüedad en el grado o el servicio.

(véanse los apartados 51 y 57)

Referencia:

Tribunal General: sentencias de 16 de mayo de 2013, Canga Fano/Consejo, T‑281/11P, EU:T:2013:252, apartado 44, y de 15 de enero de 2014, Stols/Consejo, T‑95/12P, EU:T:2014:3, apartados 33 y 34, y la jurisprudencia citada

2.Si bien los expedientes personales de los funcionarios que sean candidatos a la promoción deben encontrarse a disposición de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, no puede exigirse, por el contrario, a esa autoridad que justifique el uso que ha hecho, en cada caso, de la información de la que disponía.

(véase el apartado 52)

Referencia:

Tribunal de Justicia: sentencia de 17 de marzo de 1983, Hoffmann/Comisión, 280/81, EU:C:1983:82, apartado7

3.La antigüedad en el grado o en el servicio no constituye un elemento que deba ser tomado en consideración directamente en el examen comparativo de los méritos, como exige el artículo 45 del Estatuto, ya que éste versa precisamente sobre los méritos, que constituyen el criterio determinante. Ahora bien, el hecho de estar clasificado en un grado desde hace un cierto número de años no demuestra en absoluto que el interesado demuestre méritos específicos y convertir la antigüedad en el grado en un parámetro decisivo llevaría a una automaticidad en la promoción que es contraria al principio de una función pública que debe promocionar las más altas cualidades de competencia, de rendimiento y de conducta, como se recogen en el artículo 27, párrafo primero, y en el artículo 43, párrafo primero, del Estatuto.

No obstante, la antigüedad se incluye directamente dentro del primero de los tres criterios que deben ser considerados al llevar a cabo el examen comparativo de los méritos al que se refiere el artículo 45 del Estatuto, basado en los informes de los funcionarios. Más concretamente, ese elemento de apreciación permite que se tomen en consideración de modo más adecuado todos los méritos de los funcionarios candidatos a la promoción, con arreglo a ese primer criterio. Esta toma en consideración puede por tanto permitir a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos encontrar un equilibrio equitativo entre el objetivo de garantizar una progresión de carrera rápida a los funcionarios brillantes que se distinguen por un nivel de prestaciones excepcionalmente elevado y el de garantizar una carrera normal a los funcionarios que hayan demostrado, durante un largo período de tiempo, un nivel de prestaciones constantemente elevado.

(véanse los apartados 56 y 58)

Referencia:

Tribunal General: sentencia de 15 de enero de 2014, Stols/Consejo, T‑95/12P, EU:T:2014:3, apartados 41 y45

4.En materia de promoción de funcionarios, la heterogeneidad es fuente de dificultades cuando la autoridad facultada para proceder a los nombramientos se ve obligada a proceder al examen comparativo de los méritos de todos los funcionarios afectados dentro del respeto del principio de igualdad de trato. Por ello, la obligación de llevar a cabo una comparación de los méritos partiendo de una base igualitaria y de fuentes de información y de datos comparables, que es inherente al artículo 45 del Estatuto, exige que se utilice un procedimiento o método adecuado para neutralizar la subjetividad que resulta de las apreciaciones efectuadas por más de un evaluador.

Sin embargo, dicha autoridad dispone de la facultad de proceder al examen comparativo de los méritos siguiendo el procedimiento o el método que considere más adecuado. En efecto, la institución de que se trate no tiene la obligación de adoptar un sistema concreto de evaluación y promoción, habida cuenta del amplio margen de apreciación de que dispone para, de conformidad con sus propias necesidades organizativas y de gestión de personal, poner en práctica los objetivos del artículo 45 del Estatuto.

(véanse los apartados 61 y 62)

Referencia:

Tribunal de Justicia: sentencia de 1 de julio de 1976, De Wind/Comisión, 62/75, EU:C:1976:103, apartado17

Tribunal de Primera Instancia: sentencias de 19 de octubre de 2006, Buendía Sierra/Comisión, T‑311/04, EU:T:2006:329, apartados 131 y 169, y de 14 de febrero de 2007, Simões Dos Santos/OAMI, T‑435/04, EU:T:2007:50, apartado132

Tribunal de la Función Pública: sentencias de 14 de julio de 2011, Praskevicius/Parlamento, F‑81/10, EU:F:2011:120, apartado 53; de 28 de septiembre de 2011, AC/Consejo, F‑9/10, EU:F:2011:160, apartado 16; de 18 de marzo de 2015, Ribeiro Sinde Monteiro/SEAE, F‑51/14, EU:F:2015:11, apartado 38; de 3 de junio de 2015, Gross/SEAE, F‑78/14, EU:F:2015:52, apartado 44, recurrida en casación ante el Tribunal General, asunto T‑472/15P, y de 22 de septiembre de 2015, Silvan/Comisión, F‑83/14, EU:F:2015:106, apartado 24, recurrida en casación ante el Tribunal General, asunto T‑698/15P

5.Desde el momento que una institución crea en su seno un comité consultivo no establecido por el Estatuto, con objeto de disponer, con vistas al nombramiento de determinados puestos o de la promoción de sus funcionarios, de un dictamen relativo a las capacidades y a las aptitudes de los candidatos o de los funcionarios candidatos a la promoción, esta medida tiene como finalidad garantizar a dicha institución, en su condición de autoridad facultada para proceder a los nombramientos, una base más adecuada para proceder al examen comparativo de los méritos de los funcionarios, exigido por el artículo 45 del Estatuto. De ello se desprende que el dictamen emitido por un comité paritario de promoción en forma de recomendación para la promoción debe, en la medida en que dicho comité emita efectivamente dicha recomendación, formar parte de los elementos que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos está obligada a tomar en consideración para fundamentar su propia apreciación de los méritos de los funcionarios, aun en el supuesto de que considere que no debe atenerse aella.

(véase el apartado 76)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: sentencias de 30 de enero de 1992, Schönherr/CES, T‑25/90, EU:T:1992:8, apartados 27 y 28, y la jurisprudencia citada, y de 21 de septiembre de 1999, Oliveira/Parlamento, T‑157/98, EU:T:1999:173, apartado 39, y la jurisprudencia citada

6.En una situación en la que una deficiencia cometida al llevar a cabo el examen comparativo de los méritos de los funcionarios candidatos a la promoción es imputable a un órgano paritario consultivo, no previsto formalmente por el Estatuto, que incumple el objetivo que se le asigna por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en las disposiciones adoptadas por ésta, al no formular recomendaciones para la promoción, corresponde a dicha autoridad actuar para respetar en todo caso sus obligaciones estatutarias. En tales circunstancias, corresponde a dicha autoridad subsanar la deficiencia del órgano paritario consultivo que ella misma creó, para contribuir al cumplimiento de sus obligaciones estatutarias, mediante disposiciones generales de ejecución, debiendo recordarse que las decisiones de promoción y el examen comparativo de los méritos previsto en el artículo 45 del Estatuto son responsabilidad únicamente de esta autoridad.

Ahora bien, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos debe llevar a cabo el ejercicio anual de promoción incluso cuando el último informe de evaluación del interesado, considerado indispensable, no está disponible. Así, a fortiori, no se puede exigir a dicha autoridad que retrase indefinidamente la adopción de decisiones de promoción de todos los funcionarios de la institución en una situación en la que un órgano consultivo paritario no ha podido adoptar sus recomendaciones para la promoción dirigidas a dicha autoridad.

Sin embargo, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos debe basar su apreciación en toda la información pertinente disponible. Además, este examen debe realizarse de un modo igualitario y a partir de fuentes de información y de datos comparables. Así, en el supuesto de que dicha autoridad adopte decisiones en materia de promoción pese a que, debido a la deficiencia en la adopción de sus recomendaciones para la promoción, el órgano consultivo paritario que debía proponer recomendaciones, no le ha proporcionado una lista de funcionarios recomendados para la promoción, dicha autoridad cumple con sus obligaciones estatutarias si, en la decisión desestimatoria de la reclamación, señala claramente el hecho de que, sobre la base de toda la información disponible, en particular los informes de calificación de los funcionarios candidatos a la promoción, lleva a cabo por si misma el examen comparativo de los méritos de todos los candidatos, y ello con independencia de si figuraban o no en las listas iniciales propuestas por las direcciones generales y servicios de la institución.

Además, dado que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos puede hacer intervenir durante la fase preparatoria de sus decisiones en materia de promociones un órgano paritario consultivo y que también puede prever que ésta sea asistida por otro órgano, también paritario, la toma en consideración por dicha autoridad del borrador de dictamen motivado de éste no puede por sí mismo viciar la decisión de no promocionar.

(véanse los apartados 82 a 84, 86, 87 y 89)

Referencia:

Tribunal de Justicia: sentencias de 17 de marzo de 1983, Hoffmann/Comisión, 280/81, EU:C:1983:82, apartado 7, y de 4 de febrero de 1987, Bouteiller/Comisión, 324/85, EU:C:1987:59, apartado11

Tribunal de Primera Instancia: sentencias de 21 de septiembre de 1999, Oliveira/Parlamento, T‑157/98, EU:T:1999:173, apartado 50, y de 12 de diciembre de 2002, Morello/Comisión, T‑338/00 y T‑376/00, EU:T:2002:314, apartado111

Tribunal de la Función Pública: sentencia de 10 de octubre de 2007, Berrisford/Comisión, F‑107/06, EU:F:2007:172, apartado103

7.En el marco del sistema de promoción adoptado por la Comisión, el grupo paritario intermedio, órgano consultivo, al igual que el comité paritario de promoción para los funcionarios del grupo de funciones de los administradores no están necesariamente obligados a justificar en detalle sus posturas.

(véase el apartado 101)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: sentencia de 19 de octubre de 2006, Buendía Sierra/Comisión, T‑311/04, EU:T:2006:329, apartado143

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