AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)
de 17 de diciembre de 2015
Asunto T‑357/15P
María Luisa García Mínguez
contra
Comisión Europea
«Recurso de casación— Función pública— Selección— Concurso interno de la Comisión abierto a los agentes temporales de la institución— Inadmisión de un agente temporal de una agencia ejecutiva— Artículo 29, apartado 1, letrab), del Estatuto— Igualdad de trato— Recurso de casación manifiestamente carente de fundamento jurídico alguno»
Objeto:Recurso de casación interpuesto contra el auto del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Segunda) de 28 de abril de 2015, García Mínguez/Comisión (F‑72/14, RecFP, EU:F:2015:40), y que pretende la anulación de dichoauto.
Resultado:Se desestima el recurso de casación. Se condena en costas a la Sra.María Luisa García Mínguez.
Sumario
1.Funcionarios— Concurso— Concursos internos— Requisitos de admisión— Pertenencia al personal de la institución— Agente temporal directamente seleccionado por una agencia ejecutiva— Exclusión
[Estatuto de los Funcionarios, art.29, ap.1, letrab); Reglamento (CE) no58/2003 del Consejo, art.18, ap.1]
2.Funcionarios— Concurso— Concursos internos— Requisitos de admisión— Pertenencia al personal de la institución— Exclusión de los agentes temporales directamente seleccionados por las agencias ejecutivas, pero no de los funcionarios en comisión de servicios como agentes temporales en dichas agencias— Violación del principio de igualdad de trato— Inexistencia
[Estatuto de los Funcionarios, art.29, ap.1, letrab)]
3.Recursos de funcionarios— Motivos— Motivo basado en calificar a una agencia ejecutiva de servicio de una institución— Invocación de un organigrama relativo a la institución de que se trata— Desestimación
(Estatuto de los Funcionarios, art.91)
1.El artículo 29, apartado 1, letrab), del Estatuto autoriza a cada institución a convocar concursos internos abiertos exclusivamente a sus funcionarios y agentes temporales. La expresión «concurso interno en la institución», contemplada en dicho artículo, concierne a todas las personas que se hallan al servicio de ésta, con independencia de en qué calidad.
Las agencias ejecutivas a las que se refiere el artículo 18, apartado 1, del Reglamento nº58/2003, por el que se establece el estatuto de las agencias ejecutivas encargadas de determinadas tareas de gestión de los programas comunitarios, disponen de servicios diferenciados de los de la Comisión. Por tanto, dichas agencias no forman parte de la Comisión a efectos del acceso a los concursos internos. A este respecto, en la medida en que el interesado fue seleccionado directamente por una agencia ejecutiva como agente temporal y sigue siendo agente temporal en el momento de presentar su candidatura a un concurso interno, no puede considerarse que exista un vínculo de Derecho público suficiente entre el interesado y la institución de que se trata.
(véanse los apartados 23, 24, 27 y41)
Referencia:
Tribunal de Justicia: sentencia de 31 de marzo de 1965, Rauch/Comisión, 16/64, Rec, EU:C:1965:29, pp.179 y ss., especialmente p.190
Tribunal General: sentencias de 15 de noviembre de 2001, Van Huffel/Comisión, T‑142/00, RecFP, EU:T:2001:268, apartado 56; de 23 de enero de 2003, Angioli/Comisión, T‑53/00, RecFP, EU:T:2003:12, apartado 50 y jurisprudencia citada, y de 13 de diciembre de 2006, Heus/Comisión, T‑173/05, RecFP, EU:T:2006:392, apartado39
2.El principio de igualdad de trato exige que situaciones comparables no se traten de forma diferente y que situaciones diferentes no se traten de la misma forma, a menos que dicho trato se justifique objetivamente. Lo mismo sucede con el principio de no discriminación, que no es sino la expresión específica del principio general de igualdad.
A este respecto, cuando una institución decide organizar un concurso interno con arreglo al Estatuto, tal concurso —una de cuyas finalidades es el nombramiento como funcionarios de los agentes temporales de dicha institución— sólo está destinado, por definición, a los funcionarios y a los agentes temporales que se encuentran al servicio de dicha institución, con independencia de en qué calidad. Por tanto, dichos funcionarios y agentes temporales, incluidos los que se encuentran en comisión de servicios fuera de la institución, no están en una situación jurídica y fáctica comparable, por lo que respecta a la posibilidad de acceder a tal concurso, a la de los agentes temporales al servicio de una agencia ejecutiva distinta de dicha institución, los cuales, por consiguiente, no están al servicio de dicha institución.
(véanse los apartados 30 y31)
Referencia:
Tribunal de Justicia: sentencias de 19 de octubre de 1977, Ruckdeschel y otros, 117/76 y 16/77, Rec, EU:C:1977:160, apartado 7, y de 9 de octubre de 2008, Chetcuti/Comisión, C‑16/07P, Rec, EU:C:2008:549, apartado 40 y jurisprudencia citada
3.Toda vez que un organigrama de la dirección general de una institución de la Unión carece de efectos jurídicos y reviste una finalidad estrictamente informativa, tal documento no puede calificar a una agencia ejecutiva de servicio de una institución.
(véase el apartado42)
Referencia:
Tribunal General: sentencia de 18 de febrero de 1993, McAvoy/Parlamento, T‑45/91, Rec, EU:T:1993:11, apartado45