Asunto C‑134/13
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑134/13

Fecha: 12-Feb-2015

Asunto C‑134/13

Raytek GmbH

y

Fluke Europe BV

contra

Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs

[Petición de decisión prejudicial
planteada por el First‑tier Tribunal (Tax Chamber)]

«Procedimiento prejudicial— Arancel Aduanero Común— Clasificación arancelaria— Nomenclatura Combinada— Cámaras térmicas infrarrojas»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta)
de 12 de febrero de2015

Unión aduanera — Arancel Aduanero Común — Partidas arancelarias — Cámaras térmicas infrarrojas— Clasificación por el Reglamento nº314/2011 en la subdivisión 9025 19 20 de la nomenclatura combinada— Modificación del contenido de las partidas arancelarias — Inexistencia — Validez

[Reglamento (CE) nº2658/87 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº861/2010, anexoI; Reglamento (CE) nº314/2011 de la Comisión]

En lo que respecta a la aplicación de la Nomenclatura Combinada que constituye el anexoI del Reglamento nº2658/87, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por el Reglamento nº861/2010, el Consejo ha conferido a la Comisión una amplia facultad de apreciación para precisar el contenido de las partidas arancelarias que pueden tenerse en cuenta al clasificar una mercancía determinada. No obstante, dicha facultad no le autoriza a modificar el contenido de las partidas arancelarias que han sido establecidas sobre la base del Sistema Armonizado establecido por el Convenio Internacional relativo al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, cuyo alcance la Unión Europea se ha comprometido a no modificar.

Por lo que respecta a la cuestión de si, al proceder a la clasificación de mercancías tales como las descritas en la columna 1 del anexo del Reglamento nº314/2011, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la Nomenclatura Combinada, en la partida 902519 de la Nomenclatura Combinada en lugar en su partida 902750, la Comisión ha modificado el contenido de esas dos partidas arancelarias, se desprende de la descripción hecha en la referida columna que las características y propiedades objetivas de los aparatos descritos en el anexo del referido Reglamento no permiten su clasificación en la subdivisión 90275000 de la nomenclatura, puesto que su característica más particular ya está cubierta por la partida 9025 que en ella figura. De ello se desprende que, mediante la clasificación de los aparatos descritos en el anexo del Reglamento nº314/2011 en la subdivisión 90251920 de la Nomenclatura Combinada, la Comisión no ha modificado el contenido de las partidas 902519 y 902750. Por lo tanto, del examen de dicho Reglamento no puede inferirse que sea inválido.

(véanse los apartados 29, 30, 35y37)

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