Asunto C‑143/13
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑143/13

Fecha: 26-Feb-2015

Asunto C‑143/13

Bogdan Matei

y

Ioana Ofelia Matei

contra

SC Volksbank România SA

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunalul SpecializatCluj)

«Directiva93/13/CEE— Cláusulas abusivas en los contratos concluidos entre un profesional y un consumidor— Artículo4, apartado2— Apreciación del carácter abusivo de las cláusulas contractuales— Exclusión de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato o a la adecuación del precio o de la retribución a condición de que estén redactadas de manera clara y comprensible— Cláusulas que conllevan una “comisión de riesgo” percibida por el prestamista y que autorizan a éste, bajo determinadas condiciones, a modificar unilateralmente el tipo de interés»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena)
de 26 de febrero de2015

1.Cuestiones prejudiciales— Competencia del Tribunal de Justicia— Celebración de un contrato de transacción entre las partes en el litigio principal— Asunto pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente y que supuestamente pierde su objeto— Cuestión prejudicial que versa sobre una cuestión de orden público— Respuesta del Tribunal de Justicia que sigue siendo útil y determinante para la resolución de litigio principal— Desestimación de la excepción de inadmisibilidad

(Art.267TFUE)

2.Protección de los consumidores— Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores— Directiva 93/13/CEE— Ámbito de aplicación— Cláusulas que definen el objeto principal del contrato o relativas al precio o la retribución y los servicios o los bienes que han de proporcionarse en contrapartida— Concepto— Cláusulas que conllevan una «comisión de riesgo» percibida por el prestamista y que autorizan a éste, bajo determinadas condiciones, a modificar unilateralmente el tipo de interés— Exclusión

(Directiva 93/13/CEE del Consejo, art.4, ap.2)

3.Protección de los consumidores— Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores— Directiva 93/13/CEE— Ámbito de aplicación— Cláusulas que definen el objeto principal del contrato o relativas al precio o la retribución y los servicios o los bienes que han de proporcionarse en contrapartida— Exclusión— Requisitos— Obligación de cumplir las exigencias de inteligibilidad y de transparencia— Alcance

[Directiva 93/13/CEE del Consejo, arts.3, 4, ap.2, y 5, y el anexo, números 1, letrasj) yl), y 2, letrasb) yd)]

1.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 38 y 40 a42)

2.El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que los términos «objeto principal del contrato» y «adecuación entre precio y retribución, por una parte, [y] los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra» no cubren, en principio, tipos de cláusulas que figuran en contratos de crédito celebrados entre un profesional y consumidores, que, por una parte, permiten al prestamista, bajo determinadas condiciones, modificar unilateralmente el tipo de interés y, por otra parte, prevén una «comisión de riesgo» percibida por éste. Sin embargo, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar la calificación de tales cláusulas contractuales atendiendo a la naturaleza, al sistema general y a las estipulaciones de los contratos de que se trata así como al contexto jurídico y de hecho en que éstas se inscriben.

En efecto, en el concepto de «objeto principal del contrato», en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, deben entenderse incluidas aquellas cláusulas del contrato que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que, como tales, lo caracterizan. En cambio, las cláusulas de carácter accesorio en relación con las que definen la esencia misma de la relación contractual no pueden formar parte del concepto de «objeto principal del contrato». Del tenor del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 también resulta que la segunda categoría de cláusulas de las que no cabe apreciar su posible carácter abusivo tiene un alcance reducido, ya que sólo abarca la adecuación entre el precio o la retribución prevista y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, explicándose dicha exclusión porque no hay ningún baremo o criterio jurídico que pueda delimitar y orientar el control de dicha adecuación.

En consecuencia, las cláusulas relativas a la contrapartida adeudada por el consumidor al prestamista o las que tengan incidencia en el precio efectivo que debe pagarse a este último por el consumidor no pertenecen, en principio, a esa segunda categoría de cláusulas, salvo en lo referente a si el importe de la contrapartida o del precio, tal como esté estipulado en el contrato, se adecúa al servicio prestado a cambio por el prestamista.

(véanse los apartados 54 a 56 y 78 y elfallo)

3.Una cláusula podrá ser objeto de una apreciación de su posible carácter abusivo —aun cuando forme parte del objeto principal del contrato o haya sido impugnada por motivos basados en la adecuación del precio o de la retribución— si se comprueba que no está redactada de forma clara y comprensible —circunstancia que también corresponde verificar al tribunal remitente—.

A este respecto, la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales establecida en los artículos 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, no puede reducirse sólo al carácter comprensible de aquéllas en un plano formal y gramatical.

De los artículos 3 y 5 de la Directiva 93/13 y de los puntos 1, letrasj) yl), y 2, letrasb) yd), del anexo de la misma Directiva resulta, en particular, que para satisfacer la exigencia de transparencia reviste una importancia capital la cuestión de si el contrato de préstamo expone de manera transparente los motivos y las particularidades del mecanismo de modificación del tipo del interés, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan.

Tal cuestión debe ser examinada por el tribunal remitente a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, entre los que se encuentran la publicidad y la información proporcionadas por el prestamista en el marco de la negociación de un contrato de préstamo, y teniendo en cuenta el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.

(véanse los apartados 72 a75)

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