Asunto C‑238/14
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑238/14

Fecha: 26-Feb-2015

Asunto C‑238/14

Comisión Europea

contra

Gran Ducado de Luxemburgo

«Incumplimiento de Estado— Política social— Directiva 1999/70/CE— Acuerdo marco de laCES, la UNICE y elCEEP sobre el trabajo de duración determinada— Trabajadores temporales en el sector del espectáculo— Sucesivos contratos de trabajo de duración determinada— Cláusula 5, apartado 1— Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada— Concepto de “razones objetivas” que justifican tales contratos»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera)
de 26 de febrero de2015

Política social— Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada— Directiva 1999/70/CE— Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada— Normativa nacional que mantiene excepciones para los trabajadores temporales del sector del espectáculo— Improcedencia— Obligación de los Estados miembros de establecer medidas destinadas a evitar y sancionar tal utilización abusiva

(Directiva 1999/70/CE del Consejo, anexo, cláusula5)

Un Estado miembro incumple las obligaciones que le incumben en virtud de la cláusula 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, al mantener excepciones a las medidas que tienen por objeto evitar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada celebrados con los trabajadores temporales en el sector del espectáculo.

En efecto, aun suponiendo que la normativa nacional controvertida persiga el objetivo de procurar una cierta flexibilidad y ventajas sociales a los trabajadores temporales del sector del espectáculo ofreciendo a sus empresarios la posibilidad de contratar a estos trabajadores de manera recurrente sobre la base de contratos de trabajo de duración determinada, tal objetivo no puede hacer que esta normativa sea conforme con la cláusula 5, apartado 1, letraa), del Acuerdo marco, ya que no permite demostrar la existencia de circunstancias específicas y concretas que caractericen la actividad de que se trate y que, por tanto, puedan justificar en ese contexto particular la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada.

Además, debe señalarse que, aunque, ciertamente, un Estado miembro tiene derecho, al aplicar la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco, a tener en cuenta las necesidades particulares de un sector específico, sin embargo este derecho no puede entenderse en el sentido de que le permite eximirse de respetar, en relación con ese sector, la obligación de establecer una medida adecuada para evitar, y, en su caso, sancionar, la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. En efecto, el permitir a un Estado miembro invocar un objetivo como la flexibilidad que se desprende del uso de contratos de trabajo de duración determinada para eximirse de esta obligación iría en contra de uno de los objetivos perseguidos por el Acuerdo marco, a saber, la estabilidad en el empleo, concebida como un elemento fundamental de la protección de los trabajadores, y también podría reducir de manera importante las categorías de personas que pueden beneficiarse de las medidas protectoras establecidas en la cláusula 5 del Acuerdo marco.

(véanse los apartados 50, 51 y 53 y elfallo)

Vista, DOCUMENTO COMPLETO