Asunto C‑349/13
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑349/13

Fecha: 12-Feb-2015

Asunto C‑349/13

Minister Finansów

contra

Oil Trading Poland sp.zo.o.

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Naczelny Sąd Administracyjny)

«Procedimiento prejudicial— Impuestos especiales— Directivas 92/12/CEE y 2008/118/CE— Ámbito de aplicación— Aceites minerales y productos energéticos— Aceites lubricantes utilizados para fines distintos de los de carburante de automoción o combustible para calefacción— Exclusión— Impuesto especial aplicado sobre el consumo de productos energéticos, fijado por un Estado miembro conforme a las normas propias del régimen de los impuestos especiales armonizados— Concepto de “formalidades relativas al cruce de fronteras”— Artículo 110TFUE— Plazo de pago más corto en determinados casos para las adquisiciones intracomunitarias que para los productos adquiridos en el mercado nacional»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima)
de 12 de febrero de2015

1.Disposiciones fiscales— Armonización de las legislaciones— Impuestos especiales— Directivas92/12/CEE y 2008/118/CE— Ámbito de aplicación— Aceites lubricantes utilizados para fines distintos de los de carburante de automoción o combustible para calefacción— Exclusión— Impuesto sobre el consumo conforme al régimen de los impuestos especiales armonizados — Procedencia— Requisito— Inexistencia de formalidades relativas al cruce de fronteras

[Directivas del Consejo 92/12/CEE, art.3, ap.3, y 2008/118/CE, arts.1, ap.3, y 34, ap.2, párr.1, letraa)]

2.Cuestiones prejudiciales— Competencia del Tribunal de Justicia— Identificación de los elementos de Derecho de la Unión pertinentes

(Art.267TFUE)

3.Disposiciones fiscales— Tributos internos— Prohibición de discriminación entre productos importados y productos nacionales similares— Productos importados bajo el régimen suspensivo de impuestos especiales y productos adquiridos en el mercado nacional— Posibilidad, sólo para los productos importados, de utilizar el régimen de pago del impuesto especial que conlleva un plazo de pago más corto— Procedencia

(Art.110TFUE)

1.El artículo 3, apartado 3, de la Directiva 92/12, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, y el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2008/118, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que los productos que no están comprendidos en el ámbito de aplicación de dichas Directivas, como los aceites lubricantes utilizados para fines distintos de los de carburante de automoción o combustible para calefacción, estén sujetos a un impuesto que se rige por reglas idénticas a las relativas al régimen de los impuestos especiales armonizados establecido por dichas Directivas, siempre que el hecho de gravar tales productos mediante el mencionado impuesto no dé lugar, en el comercio entre los Estados miembros, a formalidades relativas al cruce de fronteras.

A este respecto, las exigencias relativas al régimen nacional suspensivo de los impuestos especiales aplicable a estos productos, que se imponen tanto a los productos importados de otro Estado miembro como a los adquiridos en el mercado nacional, no pueden considerarse formalidades relativas al cruce de una frontera.

Por otra parte, no pueden considerarse como formalidades relativas al cruce de fronteras las obligaciones relativas al régimen de pago del impuesto especial, a saber una declaración de la adquisición intracomunitaria prevista y la constitución de una garantía del pago del impuesto especial, en la medida en que deben cumplirse antes de que dichos productos pasen la frontera, en una situación en la que la constitución de una garantía está vinculada al devengo del impuesto y en la que estas formalidades se corresponden con las obligaciones que deben cumplir los sujetos pasivos de los impuestos especiales en virtud del artículo 34, apartado 2, primer párrafo, letraa), de la Directiva 2008/118. Tampoco pueden considerarse formalidades relativas al cruce de fronteras las obligaciones de presentar una declaración simplificada, de calcular y abonar el impuesto especial en un plazo de diez días desde el devengo del impuesto, así como la llevanza de un registro de las adquisiciones intracomunitarias de los productos sometidos a impuestos especiales, que pretenden garantizar el pago del impuesto devengado.

(véanse los apartados 38, 39 a 43 y 52 y elfallo)

2.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado45)

3.No existe diferencia de trato contraria al artículo 110TFUE en perjuicio de los productos importados, cuando, en virtud de una normativa nacional que somete al pago de un impuesto los aceites lubricantes que no entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 92/12, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, y de la Directiva 2008/118, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12, el plazo de pago del impuesto especial devengado por los productos importados bajo el régimen suspensivo de impuestos especiales, contado desde su puesta en circulación en el mercado nacional, es el mismo que está previsto para los productos adquiridos en dicho mercado bajo el mismo régimen.

El hecho de que, únicamente para los productos importados, sea igualmente posible utilizar el régimen de pago del impuesto especial, lo que conlleva un plazo de pago más corto, no puede afectar al carácter no discriminatorio de dicha normativa.

(véanse los apartados 50 y51)

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