Asunto C‑369/13
N.F. Gielen y otros
(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Rechtbank Oost-Brabant ’s-Hertogenbosch)
«Procedimiento prejudicial— Precursores de drogas— Vigilancia del comercio entre los Estados miembros— Reglamento (CE) nº273/2004— Vigilancia del comercio entre la Unión Europea y terceros países— Reglamento (CE) nº111/2005— Concepto de “sustancia catalogada”— Sustancia “alfa-fenilacetoacetonitrilo” (APAAN)— Sustancia catalogada “1-fenil-2-propanona” (BMK)»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta)
de 12 de febrero de2015
Aproximación de las legislaciones— Control del comercio de precursores de drogas— Reglamentos (CE) nº273/2004 y nº111/2005— Ámbito de aplicación— Sustancias catalogadas— Concepto— Sustancias enumeradas en la lista que figura en los anexos de los Reglamentos— Carácter exhaustivo
[Reglamento (CE) nº273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.2, letraa), y anexoI; Reglamento (CE) nº111/2005 del Consejo, art.2, letraa), y anexo]
Los artículos 2, letraa), de los Reglamentos nº273/2004, sobre precursores de drogas, y nº111/2005, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Comunidad y terceros países, deben interpretarse en el sentido de que la calificación de «sustancia catalogada», en el sentido de estas disposiciones, no se aplica a una sustancia, como el alfa-fenilacetoacetonitrilo, que no figura en el anexoI del Reglamento nº273/2004 ni en el anexo del Reglamento nº111/2005, y ello aun suponiendo que pudiera transformarse fácilmente en una sustancia prevista en dichos anexos por medios de fácil aplicación o económicamente viables en el sentido de estos Reglamentos. En efecto, la lista de las sustancias que figuran en los anexos de dichos Reglamentos es exhaustiva y, por lo tanto, únicamente las sustancias que figuran en ellos pueden responder a la calificación de «sustancias catalogadas», en el sentido de estos Reglamentos, con exclusión de cualquier sustancia equiparada a una sustancia catalogada.
Además, si bien es cierto que el objetivo de los Reglamentos nº273/2004 y nº111/2005 es luchar contra el desvío de las sustancias que suelen utilizarse en la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas poniendo en práctica un mecanismo de control del comercio de estas sustancias que prevé sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias, no es menos cierto que el objetivo represivo de dichos Reglamentos no puede influir ni en la definición del concepto de «sustancia clasificada» ni en la eventual calificación de la sustancia de que se trate como sustancia catalogada sobre la base de dicha definición.
(véanse los apartados 27, 36 y 38 y elfallo)