Asunto C‑48/14
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑48/14

Fecha: 12-Feb-2015

Asunto C‑48/14

Parlamento Europeo

contra

Consejo de la Unión Europea

«Recurso de anulación— Directiva2013/51/Euratom— Elección de la base jurídica— TratadoCEEA— Artículos31EA y 32EA— Tratado FUE— Artículo192TFUE, apartado 1— Protección de la salud de las personas— Sustancias radiactivas en las aguas destinadas al consumo humano— Seguridad jurídica— Cooperación leal entre las instituciones»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda)
de 12 de febrero de2015

1.Actos de las instituciones— Elección de la base jurídica— Criterios— Base jurídica elegida para la adopción de un acto similar— Falta de pertinencia

2.Actos de las instituciones— Elección de la base jurídica— Criterios— Existencia de una base jurídica específica— Directiva2013/51/Euratom— Adopción sobre la base de las disposiciones específicas del artículo31EA

(Art.192TFUE, ap.1; arts.30EA y 31EA; Directiva 2013/51/Euratom del Consejo)

3.CEEA— Protección sanitaria— Establecimiento de normas de seguridad uniformes— Directiva2013/51/Euratom— Violación del principio de seguridad jurídica— Inexistencia

(TratadoCEEA, títuloII, capítulo3; Directivas 98/83/CEE y 2013/51/Euratom del Consejo)

4.Unión Europea— Instituciones— Obligaciones— Obligación de cooperación leal— Incumplimiento— Inexistencia

(Art.13TUE, ap.2; arts.30EA y 31EA; Directiva 2013/51/Euratom del Consejo)

1.En el marco del sistema de competencias de la Unión, la elección de la base jurídica de un acto debe fundarse en elementos objetivos susceptibles de control jurisdiccional, entre los que figuran la finalidad y el contenido de dicho acto. A este respecto, carece de pertinencia la base jurídica empleada para la adopción de otros actos de la Unión que, en su caso, presenten características similares, puesto que la determinación de la base jurídica de un acto debe realizarse teniendo en cuenta su finalidad y su contenido propios.

(véanse los apartados 29 y30)

2.Cuando exista en los Tratados una disposición más específica que pueda constituir la base jurídica del acto controvertido, éste deberá fundarse en esa disposición. A este respecto, en cuanto a la adopción de la Directiva 2013/51, el artículo 31EA constituye una base jurídica más específica en materia de protección de la salud de la población contra las sustancias radiactivas en las aguas destinadas al consumo humano que la base jurídica general derivada del artículo 192TFUE, apartado1.

Y es que, por una parte, la finalidad de esa Directiva coincide con la finalidad de una norma básica en el sentido del artículo 30EA, que pretende garantizar la protección sanitaria de la población contra los peligros que resulten de las radiaciones ionizantes. Por otra parte, en lo que se refiere al contenido de dicha Directiva, en ella se fijan valores paramétricos, frecuencias y métodos de control de las sustancias radiactivas en las aguas destinadas al consumo humano. Por lo tanto, el contenido de la Directiva coincide igualmente con el contenido de una norma básica en el sentido del artículo 30EA, que, según el párrafo segundo, letrasa) y b) de esta disposición, determina las dosis máximas admisibles con un suficiente margen de seguridad y las exposiciones y contaminaciones máximas admisibles para las radiaciones ionizantes.

(véanse los apartados 32, 33, 36 y37)

3.El principio de seguridad jurídica, que forma parte de los principios generales del Derecho de la Unión, exige que las normas jurídicas sean claras, precisas y de efectos previsibles, a fin de que los interesados puedan orientarse en las situaciones y relaciones jurídicas reguladas por el ordenamiento jurídico de laUnión.

En el ámbito de la protección sanitaria de la población, garantizada por las disposiciones del capítulo 3 del títuloII del TratadoCEEA, no existe contradicción alguna en la articulación entre la Directiva 2013/51, por la que se establecen requisitos para la protección sanitaria de la población con respecto a las sustancias radiactivas en las aguas destinadas al consumo humano, y la Directiva 98/83, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano. En efecto, por una parte, las dos Directivas establecen los mismos valores paramétricos. Por otra parte, comparada con la Directiva 98/83, que se refiere de forma general a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, la Directiva 2013/51 constituye una ley especial, relativa a la protección sanitaria de la población contra los peligros que resulten de las sustancias radiactivas presentes en dichas aguas. A este respecto, el principio lex specialis derogat legi generali es aplicable aunque la ley general y la ley especial emanen de la misma institución. De ello se deduce que, en caso de incompatibilidad entre los regímenes establecidos por esas dos Directivas, las disposiciones de la Directiva 2013/51 sustituirán a las de la Directiva 98/83, como lo confirma expresamente el quinto considerando de la Directiva 2013/51, de forma que no podrá darse violación alguna del principio de seguridad jurídica.

(véanse los apartados 45, 46 y 49 a51)

4.La cooperación leal que deben mantener entre sí las instituciones en virtud del artículo 13TUE, apartado 2, debe ejercerse respetando los límites de las facultades que los Tratados confieren a cada institución. La obligación dimanante del artículo 13TUE, apartado 2, no tiene, pues, entidad suficiente para modificar esas facultades.

A este respecto, habida cuenta de que para adoptar la Directiva 2013/51, por la que se establecen requisitos para la protección sanitaria de la población con respecto a las sustancias radiactivas en las aguas destinadas al consumo humano, el Consejo se fundó en una base jurídica adecuada, a saber, el artículo 31EA, no puede afirmarse que este último violase el principio de cooperación leal. En concreto, el procedimiento seguido para adoptar un acto obedece únicamente a la opción elegida por los autores de los Tratados y no al principio de cooperación leal, por lo que las facultades que los artículos 30EA y 31EA otorgan al Parlamento y al Consejo no pueden limitarse ni ampliarse en virtud de ese principio en lo que respecta a su función en el procedimiento legislativo.

(véanse los apartados 57 a 60 y62)

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