Asunto C‑512/13
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑512/13

Fecha: 24-Feb-2015

Asunto C‑512/13

C.G. Sopora

contra

Staatssecretaris van Financiën

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden)

«Procedimiento prejudicial— Libre circulación de los trabajadores— Artículo 45TFUE— Igualdad de trato entre trabajadores no residentes— Ventaja tributaria que consiste en la exención de gravamen de indemnizaciones que abona el empresario— Ventaja concedida a tanto alzado— Trabajadores originarios de un Estado miembro distinto del Estado miembro en que está el lugar de trabajo— Condición de que se haya residido a una distancia determinada de la frontera del Estado miembro en que está el lugar de trabajo»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala)
de 24 de febrero de2015

1.Libre circulación de personas— Trabajadores— Igualdad de trato— Ámbito de aplicación— Discriminación entre trabajadores no residentes— Inclusión

(Arts.26TFUE y 45TFUE, ap.2)

2.Libre circulación de personas— Trabajadores— Igualdad de trato— Impuestos sobre la renta— Ventaja tributaria que consiste en la exención de gravamen a tanto alzado que se concede a trabajadores originarios de un Estado miembro distinto del Estado miembro en que está el lugar de trabajo— Condición de que se haya residido a una distancia determinada de la frontera del Estado miembro en que está el lugar de trabajo— Procedencia

(Art.45TFUE)

1.Por una parte, la libre circulación de trabajadores prohíbe a los Estados miembros la adopción de medidas que favorezcan a los trabajadores que residan en su territorio si con ello están favoreciendo a sus nacionales y, de ese modo, están creando una discriminación por razón de nacionalidad. Por otra, si el tenor del artículo 45TFUE, apartado 2, que tiene por objeto la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, se interpreta a la luz del artículo 26TFUE, será preciso considerar que dicha libre circulación prohíbe asimismo la discriminación entre trabajadores no residentes si ésta lleva a otorgar de manera injustificada ventajas a los nacionales de unos Estados miembros frente a los deotros.

(véanse los apartados 24 y25)

2.El artículo 45TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional como la controvertida en el asunto principal, mediante la que un Estado miembro prevé la concesión a los trabajadores que tenían su domicilio en otro Estado miembro antes de mantener una relación laboral en su territorio de una ventaja tributaria que consiste en la exención de gravamen a tanto alzado de una indemnización recibida en compensación por gastos extraterritoriales y que puede alcanzar el 30% de la base imponible, todo ello a condición de que dichos trabajadores hubieran tenido su domicilio a más de 150 kilómetros de distancia de su frontera, a menos que dichos límites se hayan establecido de tal modo que la exención produzca de manera sistemática y evidente un rembolso en exceso de los gastos extraterritoriales en los que realmente se ha incurrido.

Esto es así porque, aun si no deja de ser un método aproximado, el mero hecho de poner límites a la distancia desde el domicilio de los trabajadores y de fijar un máximo porcentual, tomando como puntos de arranque respectivos la frontera del Estado miembro y la base imponible, no puede constituir por sí mismo discriminación indirecta ni un obstáculo a la libre circulación de trabajadores. Ello se puede afirmar con más motivo si se tiene en cuenta que el régimen de tanto alzado obra en beneficio de los trabajadores que disfrutan del mismo, ya que rebaja notablemente la carga administrativa de las gestiones que tienen que realizar para lograr la exención de gravamen de la indemnización que reciben en compensación por sus costes extraterritoriales.

Ahora bien, a la concesión a tanto alzado de una ventaja tributaria con la que se pretende subsumir las situaciones en que los requisitos materiales exigidos para disfrutar de dicha ventaja indudablemente se cumplen le resulta inherente la existencia de otras situaciones en que, por motivos diversos, dichos requisitos también se cumplen, de modo que esas otras situaciones dan derecho a disfrutar de esa misma ventaja mediante la presentación de las pruebas correspondientes.

A este respecto, si bien es cierto que las consideraciones de orden administrativo no pueden justificar que un Estado miembro establezca excepciones a las normas de Derecho de la Unión, no se puede negar a los Estados miembros la posibilidad de lograr objetivos legítimos mediante la introducción de normas que las autoridades competentes puedan aplicar y controlar sin dificultad.

(véanse los apartados 32 a 34 y 36 y elfallo)

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