Asunto C‑515/13
Ingeniørforeningen i Danmark
contra
Tekniq
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Østre Landsret)
«Procedimiento prejudicial— Política social— Directiva 2000/78/CE— Igualdad de trato en el empleo y la ocupación— Artículo 2, apartados 1 y 2, letraa)— Artículo 6, apartado 1— Diferencia de trato por motivos deedad— Normativa nacional que establece que no se pague indemnización por despido a los trabajadores que, al término de su relación laboral, tengan derecho a percibir una pensión de jubilación del régimen general»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima)
de 26 de febrero de2015
Política social— Igualdad de trato en el empleo y la ocupación— Directiva 2000/78/CE— Prohibición de discriminación por razón de la edad— Normativa nacional que excluye la percepción de una indemnización por despido por parte de los trabajadores que tengan derecho a una pensión de jubilación del régimen general— Justificación basada en la consecución de objetivos legítimos— Procedencia— Requisitos— Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional
[Directiva 2000/78/CE del Consejo, arts.2, ap.1, letraa), y 6, ap.1]
Los artículos 2, apartados 1 y 2, letraa), y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece que, en caso de despido de un trabajador que ha estado empleado en la misma empresa ininterrumpidamente durante doce años, quince años o dieciocho años, el empresario le abone, al término de la relación laboral de dicho trabajador, una indemnización equivalente a uno, a dos o a tres meses de salario respectivamente, pero que no se abone tal indemnización si el citado trabajador tiene derecho a percibir, al término de su relación laboral, la pensión de jubilación del régimen general, en la medida en que, por una parte, la referida normativa está objetiva y razonablemente justificada por un objetivo legítimo relativo a la política del empleo y del mercado de trabajo y, por otra parte, constituye un medio adecuado y necesario para alcanzar tal objetivo. Incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar si ello esasí.
En efecto, limitar la indemnización especial por despido únicamente a los trabajadores que, en el momento de su despido, no tienen derecho a una pensión de jubilación del régimen general parece razonable a la vista de la finalidad que persigue el legislador, consistente en aportar una mayor protección a aquellos trabajadores para los que la transición a un nuevo empleo resulta delicada por su antigüedad en la empresa. La normativa nacional antes citada también permite limitar las posibilidades de abuso consistentes en que un trabajador perciba una indemnización dirigida a apoyarlo en la búsqueda de un nuevo empleo cuando resulta que se va a jubilar. Por tanto, dicha normativa nacional no parece manifiestamente inadecuada para alcanzar el objetivo legítimo de política de empleo que persigue el legislador de la Unión.
Además, la citada normativa nacional garantiza, de conformidad con el principio de proporcionalidad y con la necesidad de luchar contra los abusos, que la indemnización especial por despido se pague únicamente a aquellas personas para las que está prevista, a saber, a quienes pretenden permanecer activos pero que, por su edad, normalmente tienen más dificultad para encontrar un nuevo empleo. Tal normativa también permite evitar que la indemnización especial por despido se abone a quienes, además, van a percibir una pensión de jubilación del régimen general y, en consecuencia, no excede de lo que es necesario para alcanzar los objetivos que pretende conciliar.
Sin embargo, la disposición de la normativa nacional de que se trata difiere de aquella de la que trae causa el asunto en que se dictó la sentencia Ingeniørforeningen i Danmark. En efecto, dado que la pensión de jubilación de que se trataba en dicho asunto podía pagarse por el empresario a partir de 60años de edad, todo trabajador que había alcanzado esa edad en el día en que se extinguía su relación laboral sólo podía percibir una pensión de un importe inferior al que habría percibido si hubiera podido esperar a alcanzar la edad de jubilación para jubilarse. Por tanto, corría el riesgo efectivo de sufrir una disminución del importe pagado como jubilación anticipada. En cambio, otro es el caso de la exclusión de la indemnización especial por despido cuando el trabajador tiene la posibilidad, en la fecha de extinción de su relación laboral, de percibir la pensión de jubilación del régimen general, ya que el riesgo de sufrir una disminución en el importe pagado como jubilación anticipada no afecta, en principio, a los trabajadores que pueden percibir la pensión de jubilación del régimen general. Además, en la medida en que la indemnización especial por despido es una indemnización única que equivale a uno, a dos o a tres meses de salario, no parece que una disposición que conlleva la exclusión de ésta respecto de los trabajadores que tienen derecho a una pensión de jubilación del régimen general pueda causar una pérdida de ingresos significativa a largo plazo. A este respecto, la exclusión de la indemnización por despido de que se trata se distingue de aquella de la que trae causa el asunto en el que se dictó la sentencia Dansk Jurist- og Økonomforbund (C‑546/11), que versaba sobre la exclusión de los funcionarios que habían alcanzado los 65años de edad y podían percibir una pensión de jubilación del derecho a mantener su salario durante tresaños.
En consecuencia, una medida que conlleva la prohibición de percibir la indemnización especial por despido cuando el trabajador tiene la posibilidad, al término de su relación laboral, de percibir la pensión de jubilación del régimen general no parece menoscabar excesivamente los intereses legítimos de los trabajadores que han alcanzado la edad normal de jubilación.
(véanse los apartados 27, 28, 31, 32, 37 a 42, 44 y 45 y elfallo)