Asunto C‑539/13
Merck Canada Inc.
y
Merck Sharp & Dohme Ltd
contra
Sigma Pharmaceuticals plc
[Petición de decisión prejudicial
planteada por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division)]
«Procedimiento prejudicial— Acta de adhesión a la Unión Europea de2003— AnexoIV— Capítulo 2— Mecanismo específico— Importación de un producto farmacéutico patentado— Obligación de notificación previa»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera)
de 12 de febrero de2015
1.Adhesión de nuevos Estados miembros— Acta de adhesión de 2003— Derecho de sociedades— Mecanismo específico— Producto farmacéutico protegido por una patente o un certificado complementario de protección— Proyecto de importación paralela desde un nuevo Estado miembro— Obligación del titular de notificar al importador su intención de oponerse a la importación— Inexistencia
(Acta de adhesión de 2003, anexoIV, capítulo 2, párr.2)
2.Adhesión de nuevos Estados miembros— Acta de adhesión de2003— Derecho de sociedades— Mecanismo específico— Producto farmacéutico protegido por una patente o un certificado complementario de protección— Obligación de un importador potencial de notificar al titular o beneficiario su intención de importar dicho producto farmacéutico— Notificación remitida a personas vinculadas al titular por vínculos societarios o de empresa— Improcedencia
(Acta de adhesión de 2003, anexoIV, capítulo 2, párr.2)
3.Adhesión de nuevos Estados miembros— Acta de adhesión de 2003— Derecho de sociedades— Mecanismo específico— Producto farmacéutico protegido por una patente o un certificado complementario de protección— Obligación de un importador potencial de notificar al titular o beneficiario su intención de importar dicho producto farmacéutico— Persona encargada de dicha notificación
(Acta de adhesión de 2003, anexoIV, capítulo 2, párr.2)
1.El párrafo segundo del mecanismo específico previsto en el capítulo 2 del anexoIV del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión, debe interpretarse en el sentido de que no obliga al titular o al beneficiario de la patente o certificado complementario de protección, antes de poder ampararse en los derechos que les confiere el párrafo primero del mecanismo, a notificar su intención de oponerse al proyecto de importación. No obstante, si dicho titular o su beneficiario no proceden a manifestar tal intención durante el plazo de espera de un mes que prevé el párrafo segundo del mecanismo, la persona que proyecte importar el producto farmacéutico tendrá derecho a solicitar a las autoridades competentes la autorización para importarlo y, en su caso, a proceder a su importación y comercialización. Por tanto, en virtud del mecanismo específico, dicho titular o su beneficiario carecerán de la facultad de invocar los derechos que les confiere el párrafo primero de dicho mecanismo respecto de la importación y la comercialización del producto farmacéutico que se hayan efectuado antes de que ese titular o su beneficiario manifestasen tal intención.
Sin embargo, ni siquiera en dicha situación puede considerarse que el titular o el beneficiario de la patente o certificado complementario de protección hayan perdido el derecho a acogerse al mecanismo específico. Si bien ya no podrán lograr que se les indemnice por el perjuicio que les hayan deparado las importaciones a las que no se opusieron cuando debían, seguirán teniendo la posibilidad, en principio, de oponerse en el futuro a la importación o comercialización del producto farmacéutico protegido por la patente o certificado complementario de protección.
(véanse los apartados 32 y 33 y el punto 1 delfallo)
2.El párrafo segundo del mecanismo específico previsto en el capítulo 2 del anexoIV del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión, debe interpretarse en el sentido de que la notificación con un mes de antelación que se impone a cualquier persona que vaya a importar o comercializar en un Estado miembro, desde un Estado miembro que se adhiriera a la Unión Europa en 2003, un producto farmacéutico protegido por una patente o certificado complementario de protección y registrado en un Estado miembro en un momento en que tal protección no hubiera podido obtenerse para ese producto en ninguno de los nuevos Estados miembros mencionados, se remitirá al titular o al beneficiario de la patente o del certificado complementario de protección, entendiendo por ello cualquier persona que disponga legalmente de los derechos que se confieren al titular de la patente o del certificado complementario de protección.
Efectivamente, la obligación de notificación tiene por objeto que el titular o el beneficiario de una patente o certificado complementario de protección puedan evitar la importación y comercialización de un producto protegido, gracias a que estarán informados por anticipado de cualquier proyecto de importación paralela desde uno de los nuevos Estados miembros en los que dicha protección no hubiera podido obtenerse antes de la adhesión a la Unión. Al instaurar dicha obligación de notificación, el legislador de la Unión manifestó su intención de buscar un equilibrio entre el riesgo de la imposición de un formalismo excesivo al importador paralelo y el de dejar en una situación de inseguridad jurídica al titular o al beneficiario de la protección que confieren la patente o el certificado complementario de protección. Admitir que se pueda remitir la notificación a otras personas distintas vinculadas con el titular de la patente o certificado complementario de protección por vínculos societarios o de empresa sería tanto como poner en peligro la eficacia del mecanismo específico y podría dejar al titular en una situación de inseguridad jurídica que sería contraria a la finalidad perseguida por el mecanismo específico.
(véanse los apartados 34, 41 y 43 y el punto 2 delfallo)
3.El párrafo segundo del mecanismo específico previsto en el capítulo 2 del anexoIV del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión, debe interpretarse en el sentido de que no obliga a que la notificación con un mes de antelación sea efectuada la propia persona que vaya a importar o comercializar, desde un Estado miembro que se adhiriera a la Unión Europa en 2003, un producto farmacéutico protegido por una patente o certificado complementario de protección y registrado en un Estado miembro en un momento en que tal protección no hubiera podido obtenerse para ese producto en ninguno de los nuevos Estados miembros mencionados, siempre que dicha notificación permita identificar con claridad a esa misma persona.
Efectivamente, para que el titular o el beneficiario de la patente o certificado complementario de protección puedan tomar con conocimiento de causa la decisión de oponerse o no a la importación, en su caso mediante la interposición de un recurso por infracción de patente, resulta imperativo que la notificación mencione con claridad la identidad de la persona que vaya a efectuar la importación. El interés del titular o el beneficiario de la protección que confieren la patente o el certificado complementario de protección no quedaría suficientemente protegido si la notificación no incluyera esedato.
En cambio, resultaría excesivamente formalista interpretar el tenor literal del mecanismo específico en el sentido de que exige que sea la persona que vaya a importar o comercializar el producto farmacéutico en cuestión la misma que realice dicha notificación, siendo que el propio mecanismo específico no establece explícitamente dicha obligación.
(véanse los apartados 48 a 50 y el punto 3 delfallo)