Asunto C‑6/14
Wucher Helicopter GmbH
y
Euro-Aviation Versicherungs AG
contra
Fridolin Santer
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof)
«Procedimiento prejudicial— Reglamento (CE) nº785/2004— Compañías aéreas y operadores aéreos— Seguros— Exigencias— Conceptos de “pasajero” y de “miembro de la tripulación”— Helicóptero— Transporte de un experto en desencadenar aludes con explosivos— Daño sufrido durante un vuelo realizado en ejecución del trabajo— Indemnización»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera)
de 26 de febrero de2015
1.Cuestiones prejudiciales— Competencia del Tribunal de Justicia— Alcance— Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional— Inclusión
(Art.267TFUE; Convenio de Montreal de1999)
2.Transportes— Transportes aéreos— Reglamento (CE) nº785/2004— Responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente— Concepto de pasajero— Ocupante de un helicóptero perteneciente a una compañía aérea comunitaria, transportado en virtud de un contrato concluido entre su empleador y esa compañía aérea para ejecutar una tarea específica— Inclusión
[Reglamento (CE) nº785/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.3, letrag)]
3.Transportes— Transportes aéreos— Reglamento (CE) nº785/2004— Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional— Responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente— Identidad del concepto de pasajero según el Reglamento y el Convenio— Condición— Existencia de un contrato de transporte con independencia de su forma
[Reglamento (CE) nº785/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.3, letrag); Convenio de Montreal de 1999, arts.3, aps.1, 2 y 5,y17]
1.El Convenio de Montreal para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional forma parte del ordenamiento jurídico de la Unión y el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse sobre su interpretación.
(véase el apartado33)
2.El artículo 3, letrag), del Reglamento nº785/2004, sobre los requisitos de seguro de las compañías aéreas y operadores aéreos, debe interpretarse en el sentido de que un ocupante de un helicóptero perteneciente a una compañía aérea comunitaria, transportado en virtud de un contrato concluido entre su empleador y esa compañía aérea para ejecutar una tarea específica, es un pasajero en el sentido de esa disposición. En efecto, dado que ese ocupante no realiza tareas de pilotaje de la aeronave, no forma parte de la categoría de miembro de la tripulación. El hecho de que el mismo ocupante tuviera la tarea de abrir la puerta por orden del piloto no basta para calificarle como miembro del personal de cabina, porque el piloto siempre está facultado para dar órdenes a todas las personas que se hallan a bordo de la aeronave, incluidos los pasajeros.
(véanse los apartados 27 a 31 y el punto 1 delfallo)
3.El artículo 17 del Convenio de Montreal para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional debe interpretarse en el sentido de que una persona comprendida en el concepto de pasajero, previsto en el artículo 3, letrag), del Reglamento nº785/2004, sobre los requisitos de seguro de las compañías aéreas y operadores aéreos, también está incluida en el concepto de pasajero enunciado en el artículo 17 de ese Convenio, cuando esa persona ha sido transportada en virtud de un contrato de transporte según lo define el artículo 3 del mismo Convenio.
En efecto, aunque según el artículo 3, apartados 1 y 2, del Convenio de Montreal la condición de pasajero está ligada a la expedición de un documento de transporte individual o colectivo, también resulta del artículo 3, apartado 5, del mismo Convenio que el incumplimiento de las disposiciones de los apartados precedentes al propio apartado 5 no afectará a la existencia ni a la validez del contrato de transporte que, no obstante, quedará sujeto a las reglas de ese Convenio incluyendo las relativas a los límites de responsabilidad. Por tanto, si existe un contrato y concurren todas las otras condiciones para la aplicación de ese Convenio, éste se aplica cualquiera que sea la forma del contrato de transporte.
(véanse los apartados 37 a 39 y 42 y el punto 2 delfallo)