Asunto T‑826/14
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto T‑826/14

Fecha: 27-Feb-2015

Asunto T‑826/14R

Reino de España

contra

Comisión Europea

«Procedimiento sobre medidas provisionales— Ayudas de Estado— Régimen del impuesto sobre sociedades que permite que las empresas con domicilio fiscal en España amorticen el fondo de comercio resultante de adquisiciones de participaciones indirectas en empresas con domicilio fiscal en el extranjero— Decisión por la que se declara la ayuda incompatible con el mercado interior y se ordena su recuperación— Demanda de suspensión de la ejecución— Fumus boni iuris— Inexistencia de urgencia»

Sumario— Auto del Presidente del Tribunal General
de 27 de febrero de2015

1.Procedimiento sobre medidas provisionales— Suspensión de la ejecución— Medidas provisionales— Requisitos para su concesión— Fumus boni iuris— Urgencia— Perjuicio grave e irreparable— Carácter acumulativo— Ponderación de todos los intereses en conflicto— Orden en que deben examinarse y modo de verificación— Facultad de apreciación del juez de medidas provisionales

(Arts.278TFUE y 279TFUE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art.104,ap.2)

2.Procedimiento sobre medidas provisionales— Suspensión de la ejecución— Requisitos para su concesión— Fumus boni iuris— Recurso contra una decisión de la Comisión por la que se declara una ayuda estatal incompatible con el mercado interior y se ordena su recuperación— Decisión estrechamente vinculada a decisiones anteriores anuladas por el Tribunal General— Probabilidad muy elevada de éxito del recurso principal— Fumus boni iuris particularmente sólido

(Arts.107TFUE, ap.1, 278TFUE y 279TFUE)

3.Procedimiento sobre medidas provisionales— Suspensión de la ejecución— Medidas provisionales— Requisitos para su concesión— Fumus boni iuris— Urgencia— Carácter acumulativo— Fumus boni iuris particularmente sólido— Irrelevancia para la obligación de examinar por separado la urgencia

(Arts.278TFUE y 279TFUE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art.104,ap.2)

4.Procedimiento sobre medidas provisionales— Suspensión de la ejecución— Medidas provisionales— Requisitos para su concesión— Perjuicio grave e irreparable— Perjuicio que puede ser invocado por un Estado miembro— Obligación de acreditar que la no concesión de la medida provisional solicitada afectaría gravemente a las misiones estatales, al orden público o a un sector entero de la economía nacional

(Arts.278TFUE y 279TFUE)

5.Procedimiento sobre medidas provisionales— Suspensión de la ejecución— Medidas provisionales— Requisitos para su concesión— Urgencia— Perjuicio grave e irreparable— Perjuicio meramente hipotético basado en la producción de acontecimientos futuros e inciertos— Insuficiencia para justificar la urgencia— Decisión en materia de ayudas estatales estrechamente vinculada a decisiones anteriores anuladas por el Tribunal General— Dispensa por parte de la Comisión de la obligación de recuperar estas ayudas hasta la resolución definitiva del Tribunal de Justicia— Inexistencia de urgencia

(Arts.278TFUE y 279TFUE)

1.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados12 a14)

2.Para cumplir el requisito relativo al fumus boni iuris, puede bastar con señalar que existe un estrecho vínculo entre la decisión objeto de la demanda de suspensión de la ejecución, por una parte, y decisiones anteriores anuladas por el Tribunal General, porotra.

A este respecto, en materia de ayudas estatales, el fumus boni iuris parece, a primera vista, particularmente sólido en un caso en el que la decisión objeto de la demanda de suspensión de la ejecución parte de la premisa de que la nueva medida fiscal tiene carácter selectivo por razones idénticas a las que la Comisión expuso en decisiones anteriores para calificar de ayuda ilegal e incompatible con el mercado interior el régimen fiscal inicial, mientras que el Tribunal General anuló precisamente esas decisiones anteriores por no haber demostrado la Comisión que dicho régimen fuera selectivo, y ello tras un minucioso examen, tanto de hecho como de Derecho. En efecto, en un caso de esta índole, la probabilidad de que prospere el recurso al que va unida la demanda de medidas provisionales debe considerarse muy elevada.

(véanse los apartados 17, 18, 20 y21)

3.En un procedimiento de medidas provisionales, como los requisitos exigidos para la concesión de una medida provisional son interdependientes, la mayor o menor solidez del fumus boni iuris no carece de influencia en la apreciación de la urgencia. Así, tras haber calificado el fumus boni iuris de particularmente sólido, el juez de medidas provisionales debe tomar aún más en consideración la urgencia que pueda invocar una parte demandante.

No es menos cierto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, los requisitos relativos al fumus boni iuris y a la urgencia son distintos y acumulativos, de modo que el demandante sigue estando obligado a demostrar la inminencia de un perjuicio grave e irreparable. De ello se deduce que, con la excepción del contencioso específico de la adjudicación de contratos públicos, un fumus boni iuris, por sólido que sea, no puede paliar la inexistencia de urgencia.

(véanse los apartados 22 y23)

4.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 25, 26, 31, 48 y49)

5.La apreciación de la cuestión de si es urgente que el juez de medidas provisionales adopte medidas provisionales depende de la situación de hecho en que se encuentre la parte que solicita tales medidas. A estos efectos no es suficiente un riesgo puramente teórico e hipotético. Así pues, en principio, la mera existencia de una obligación jurídica no puede crear para el justiciable una situación de urgencia que requiera la concesión de una medida provisional mientras no se haya adoptado ninguna medida de ejecución vinculante destinada a hacer cumplir dicha obligación.

Tratándose de una demanda de suspensión de la ejecución que tiene por objeto una decisión en materia de ayudas estatales estrechamente vinculada a decisiones anteriores anuladas por el Tribunal General, el perjuicio que la recuperación de las pretendidas ayudas estatales podría causar a un Estado miembro no puede considerarse lo bastante inminente como para justificar la concesión de la suspensión de la ejecución solicitada, cuando la Comisión ha declarado expresamente que dispensaba a las autoridades de dicho Estado miembro de su obligación de recuperar las ayudas hasta que el Tribunal de Justicia se haya pronunciado sobre los recursos de casación contra las sentencias que anularon las mencionadas decisiones anteriores, y que esta suspensión de las medidas de recuperación no violaba el Derecho de la Unión.

(véanse los apartados 33, 37, 40 y46)

Vista, DOCUMENTO COMPLETO