Asunto C‑182/14P
MEGA Brands International, Luxembourg, ZweigniederlassungZug
contra
Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)
«Recurso de casación— Marca comunitaria— Reglamento (CE) nº207/2009— Artículo 8, apartado 1, letrab)— Solicitud de registro de la marca comunitaria denominativa MAGNEXT— Oposición del titular de la marca nacional denominativa anterior MAGNET 4— Riesgo de confusión»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta)
de 19 de marzo de2015
1.Marca comunitaria— Definición y adquisición de la marca comunitaria— Motivos de denegación relativos— Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares— Similitud entre las marcas de que se trata— Apreciación basándose exclusivamente en el componente dominante de una marca compleja— Requisitos
[Reglamento (CE) nº207/2009 del Consejo, art.8, ap.1, letrab)]
2.Recurso de casación— Motivos— Apreciación errónea de los hechos y de las pruebas— Inadmisibilidad— Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de los hechos y de las pruebas— Exclusión salvo en caso de desnaturalización
(Art.256TFUE, ap.1; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, párr.1)
3.Recurso de casación— Motivos— Motivación insuficiente— Motivación implícita del Tribunal General— Procedencia— Requisitos
(Estatuto del Tribunal de Justicia, arts.36 y 53, párr.1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art.81)
1.Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de los signos en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letrab), del Reglamento nº207/2009, sobre la marca comunitaria, debe basarse en la impresión de conjunto producida por éstos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes.
La apreciación de la similitud entre dos marcas no implica tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y compararlo con otra marca. Al contrario, tal comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto. Ello no excluye que la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por una marca compuesta pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes.
De la jurisprudencia se desprende que, en determinadas circunstancias, la apreciación de la similitud puede basarse exclusivamente en el componente dominante de una marca compleja. No obstante, esta jurisprudencia se refiere únicamente a situaciones excepcionales y sólo en el caso de que todos los restantes componentes de la marca resulten insignificantes en la impresión de conjunto que la misma produzca podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el componente dominante.
(véanse los apartados 31, 32 y38)
2.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 47 a49)
3.La obligación de motivación que incumbe al Tribunal General de conformidad con el artículo 36 del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al Tribunal General en virtud del artículo 53, párrafo primero, del mismo Estatuto, y con el artículo 81 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, no obliga a éste a elaborar una exposición que siga con exhaustividad y uno por uno todos los razonamientos expuestos por las partes del litigio y, por tanto, la motivación del Tribunal General puede ser implícita siempre que permita a los interesados conocer las razones por las que el Tribunal General no estimó sus alegaciones y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control.
(véase el apartado54)