Asunto C‑286/13P
Dole Food Company,Inc.,
y
Dole Fresh Fruit Europe, anteriormente Dole Germany OHG,
contra
Comisión Europea
«Recurso de casación— Competencia— Prácticas colusorias— Mercado europeo de los plátanos— Coordinación en la fijación de los precios de referencia— Obligación de motivación— Motivación tardía— Presentación tardía de pruebas— Derecho de defensa— Principio de igualdad de armas— Principios que rigen la determinación de los hechos— Desnaturalización de los hechos— Apreciación de las pruebas— Estructura del mercado— Obligación de la Comisión de precisar los elementos de los intercambios de información que constituyen una restricción de la competencia por el objeto— Carga de la prueba— Cálculo de la multa— Toma en consideración de las ventas de filiales no implicadas en la infracción— Doble cómputo de las ventas de los mismos plátanos»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda)
de 19 de marzo de2015
1.Procedimiento judicial— Presentación de pruebas— Plazo— Presentación extemporánea de la proposición de prueba— Requisitos
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art.48, ap.1)
2.Procedimiento judicial— Escrito de interposición del recurso— Requisitos de forma— Exposición sumaria de los motivos invocados— Remisión global a otros escritos adjuntos a la demanda— Inadmisibilidad
[Estatuto del Tribunal de Justicia, arts.21 y 53, párr.1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art.44, ap.1, letrac)]
3.Recurso de casación— Motivos— Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación del Tribunal General sobre la necesidad de completar la información— Exclusión salvo en caso de desnaturalización
(Art.256TFUE, ap.1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art.64)
4.Recurso de casación— Motivos— Motivación insuficiente— Motivación implícita del Tribunal General— Procedencia— Requisitos
(Estatuto del Tribunal de Justicia, arts.36 y 53, párr.1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art.81)
5.Actos de las instituciones— Motivación— Obligación— Alcance— Apreciación de la obligación de motivación en función de las circunstancias delcaso
(Art.253CE)
6.Prácticas colusorias— Perjuicio para la competencia— Criterios de apreciación— Contenido y objetivo de una práctica colusoria y contexto económico y jurídico en el que ésta se desarrolla— Distinción entre infracciones por objeto e infracciones por efecto— Intención de las partes de un acuerdo de restringir la competencia— Criterio no necesario— Infracción por el objeto— Grado de nocividad suficiente— Criterios de apreciación
(Art.81CE, ap.1)
7.Prácticas colusorias— Práctica concertada— Concepto— Incompatibilidad de la coordinación y cooperación con el deber de cada empresa de determinar de manera autónoma su comportamiento en el mercado— Intercambio de informaciones entre competidores— Objeto o efecto contrario a la competencia— Presunción— Requisitos
(Art.81CE, ap.1)
8.Prácticas colusorias— Práctica concertada— Concepto— Objeto contrario a la competencia— Criterios de apreciación— Falta de efectos contrarios a la competencia en el mercado— Inexistencia de relación directa entre la práctica concertada y los precios al consumo— Falta de pertinencia
(Art.81CE, ap.1)
9.Prácticas colusorias— Práctica concertada— Concepto— Necesidad de una relación de causalidad entre la concertación y el comportamiento de las empresas en el mercado— Presunción de existencia de dicha relación de causalidad— Carga de desvirtuar esta presunción que recae sobre la empresa afectada — Pruebas
(Art.81CE, ap.1)
10.Competencia— Normas de la Unión— Infracciones— Imputación— Sociedad matriz y filiales— Unidad económica
(Art.81CE, ap.1)
11.Competencia— Multas— Importe— Determinación—– Carácter disuasorio— Toma en consideración del tamaño y de los recursos globales de la empresa sancionada
[Art.81CE; Reglamento (CE) nº1/2003 del Consejo, art.23, aps.2 y3]
12.Competencia— Multas— Importe— Determinación— Método de cálculo definido por las Directrices adoptadas por la Comisión— Cálculo del importe de base de la multa— Determinación del valor de las ventas— Criterios— Ventas en relación directa o indirecta con la infracción
[Art.81CE; Reglamento (CE) nº1/2003 del Consejo, art.23, ap.2; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, punto13]
1.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado44)
2.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado50)
3.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado58)
4.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado83)
5.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 93 y94)
6.En materia de comportamientos contrarios a la competencia comprendidos en el artículo 81CE, algunos tipos de coordinación entre empresas revelan un grado de nocividad para la competencia suficiente para que pueda considerarse innecesario el examen de sus efectos. Así, algunos comportamientos colusorios, como los que llevan a la fijación horizontal de los precios por los cárteles, pueden considerarse hasta tal punto aptos para generar efectos negativos, en especial en los precios, la cantidad o la calidad de los productos o los servicios, que cabe estimar innecesaria la demostración de que tienen efectos concretos en el mercado a efectos de aplicar el artículo 81CE, apartado 1. En el supuesto de que el análisis de un tipo de coordinación entre empresas no revele un grado suficiente de nocividad para la competencia, es necesario en cambio examinar sus efectos y, para prohibirlo, exigir que concurran los factores acreditativos de que el juego de la competencia ha resultado, de hecho, bien impedido, bien restringido o falseado de manera sensible.
Para apreciar si un tipo de coordinación entre empresas tiene un grado de nocividad suficiente para ser considerado una restricción de la competencia «por el objeto» en el sentido del artículo 81CE, apartado 1, debe atenderse en particular a los objetivos que pretende alcanzar así como al contexto económico y jurídico en el que se inscribe. Al apreciar dicho contexto, se debe considerar también la naturaleza de los bienes o de los servicios afectados, así como las condiciones reales del funcionamiento y de la estructura del mercado o mercados pertinentes.
Además, si bien la intención de las partes no constituye un factor necesario para determinar el carácter restrictivo de un tipo de coordinación entre empresas, nada impide que las autoridades de la competencia o los tribunales nacionales y de la Unión la tengan en cuenta.
(véanse los apartados 113 y 115 a118)
7.Por lo que respecta al intercambio de información entre competidores, los criterios de coordinación y cooperación constitutivos de una práctica concertada deben interpretarse a luz de la lógica inherente a las disposiciones sobre competencia del Tratado, según la cual todo operador económico debe determinar autónomamente la política que pretende seguir en el mercado común.
Si bien es cierto que esta exigencia de autonomía no excluye el derecho de los operadores económicos a adaptarse con habilidad al comportamiento que han comprobado o que prevén que seguirán sus competidores, sí se opone sin embargo de modo riguroso a toda toma de contacto directo o indirecto entre dichos operadores por la que se pretenda influir en el comportamiento en el mercado de un competidor actual o potencial, o desvelar a tal competidor el comportamiento que uno mismo va a adoptar en el mercado o que se pretende adoptar en él, si dichos contactos tienen por objeto o efecto abocar a condiciones de competencia que no correspondan a las condiciones normales del mercado de que se trate, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos o de los servicios prestados, el tamaño y número de las empresas y el volumen de dicho mercado.
En efecto, el intercambio de información entre competidores puede ser contrario a las normas sobre competencia en la medida en que debilita o suprime el grado de incertidumbre sobre el funcionamiento del mercado de que se trata, con la consecuencia de que restringe la competencia entre las empresas. En concreto, ha de considerarse que tiene un objetivo contrario a la competencia un intercambio de información que puede eliminar la incertidumbre que sigue existiendo entre las partes en lo relativo a la fecha, el alcance y las modalidades de la adaptación del comportamiento en el mercado que van a adoptar las empresas en cuestión.
(véanse los apartados 119 a122)
8.En el ámbito del Derecho de la competencia de la Unión, una práctica concertada puede tener un objeto contrario a la competencia aunque ésta no presente relación directa con los precios al consumo. En efecto, el tenor del artículo 81CE, apartado 1, no permite considerar que únicamente se prohíban las prácticas concertadas que tengan un efecto directo sobre el precio que han de pagar los consumidores finales.Al contrario, del artículo 81CE, apartado 1, letraa), se desprende que una práctica concertada puede tener un objeto contrario a la competencia si consiste en «fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción».
En cualquier caso, el artículo 81CE, al igual que las demás normas sobre competencia del Tratado, está dirigido a proteger no sólo los intereses directos de los competidores o consumidores, sino la estructura del mercado y, de este modo, la competencia en cuanto tal. Por lo tanto, la comprobación de que una práctica concertada tiene un objeto contrario a la competencia no puede estar supeditada a que se compruebe la existencia de una relación directa de dicha práctica con los precios al consumo.
(véanse los apartados 123 a125)
9.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 126 y127)
10.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado140)
11.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 142 a145)
12.En lo que respecta al cálculo de la multa a imponer por infringir las reglas de la competencia, si bien es cierto que el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº1/2003 deja a la Comisión un margen de apreciación, no lo es menos que limita su ejercicio estableciendo criterios objetivos que ésta debe respetar. Así, por una parte, la multa con que puede sancionarse a una empresa está sujeta a un límite cuantificable y absoluto, de modo que se puede determinar de antemano el importe máximo de la multa que puede imponerse a una empresa concreta. Por otra parte, el ejercicio de esa facultad de apreciación está limitado también por las normas de conducta que la propia Comisión se impuso.
A este respecto, en lo que respecta al apartado 13 de las Directrices para determinar el importe de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letraa), del Reglamento nº1/2003, relativo a la toma en consideración por la Comisión del valor de las ventas realizadas por la empresa de que se trate, en relación con la infracción, dicho apartado tiene como finalidad tomar como base para el cálculo de la multa que vaya a imponerse a una empresa un importe que refleje la importancia económica de la infracción y el peso relativo de esa empresa en dicha infracción. En consecuencia, si bien el concepto de valor de las ventas a que se refiere ese punto 13 no puede extenderse hasta englobar las ventas realizadas por la empresa de que se trate que no estén incluidas, directa o indirectamente, en el ámbito de aplicación del cartel imputado, sería contrario al objetivo perseguido por dicha disposición entender que este concepto sólo se refiere al volumen de negocios realizado con las ventas respecto a las cuales se haya probado que han quedado realmente afectadas por dicho cartel. En todo caso, la parte del volumen de negocios global procedente de la venta de los productos que son objeto de la infracción es la que mejor refleja la importancia económica de dicha infracción.
(véanse los apartados 146 a149)