Asunto C‑510/13
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑510/13

Fecha: 19-Mar-2015

Asunto C‑510/13

E.ON Földgáz Trade Zrt

contra

Magyar Energetikai és Közmű-szabályozási Hivatal

(Petición de decisión prejudicial planteada por la Kúria)

«Procedimiento prejudicial— Mercado interior del gas natural— Directiva 2003/55/CE— Artículo25— Directiva 2009/73/CE— Artículos 41 y 54— Ámbito de aplicación temporal— Reglamento (CE) nº1775/2005— Artículo5— Mecanismos de asignación de la capacidad y procedimientos de gestión de la congestión— Decisión de una autoridad reguladora— Legitimación activa— Recurso de una sociedad titular de una autorización de transporte de gas natural— Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea— Artículo47— Derecho a la tutela judicial efectiva contra una decisión de una autoridad reguladora»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta)
de 19 de marzo de2015

1.Aproximación de las legislaciones— Medidas de aproximación— Normas comunes para el mercado interior del gas natural— Directiva2009/73/CE— Ámbito de aplicación— Recurso interpuesto contra una decisión de la autoridad reguladora adoptada antes de la expiración del plazo de transposición— Exclusión

(Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.41, ap.17)

2.Aproximación de las legislaciones— Medidas de aproximación— Condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural— Reglamento (CE) nº1775/2005— Mecanismos de asignación de la capacidad y procedimientos de gestión de la congestión— Derecho de recurso contra una decisión de la autoridad reguladora nacional— Normativa nacional que no permite reconocer a un usuario de la red legitimación para recurrir contra una decisión de dicha autoridad sobre el código de red— Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.47; Reglamento (CE) nº1775/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.2, ap.1, punto 11, y5 y anexo]

1.La Directiva 2009/73, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55, cuyo plazo de transposición expiraba el 3 de marzo de 2011, y, en particular, las nuevas disposiciones introducidas en el artículo 41, apartado 17, de ésta, deben interpretarse en el sentido de que no se aplican a un recurso que se haya interpuesto contra una decisión de una autoridad reguladora adoptada antes de la expiración del plazo de transposición y que siga pendiente en dicha fecha.

(véanse el apartado 35 y el punto 1 delfallo)

2.El artículo 5 del Reglamento nº1775/2005, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural, en relación con el anexo del mismo Reglamento, y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, relativa a la interposición de recursos ante el órgano jurisdiccional competente para controlar la legalidad de los actos de una autoridad reguladora, que no permite que se reconozca a un usuario de la red, titular de una autorización de transporte de gas a través de la red, legitimación para recurrir contra una decisión de la autoridad reguladora sobre el código dered.

A la luz del artículo 2, apartado 1, punto 11), del Reglamento nº1775/2005, carece efectivamente de relevancia que el operador haya celebrado en la práctica un contrato con el gestor de red para que se le reconozca la condición de usuario de la red, puesto que tal condición se extiende a todo cliente o cliente potencial del gestor dered.

Los principios contenidos en el artículo 5 de dicho Reglamento, en relación con el anexo de éste, constituyen medidas protectoras previstas en interés de los usuarios que desean acceder a la red y pueden, por tanto, conferirles derechos. Por lo tanto, debe considerarse que dicho operador puede verse afectado en sus derechos por una decisión de la autoridad reguladora que modifica las normas del código de red relativas a la asignación de la capacidad y a la gestión de la congestión.

(véanse los apartados 45, 46, 48 y 51 y el punto 2 delfallo)

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